REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000559

QUERELLANTE: La ciudadana NORFID MEYLET MÁRQUEZ MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.135.639.
ABOGADO
ASISTENTE: La Abogada en ejercicio Leocarina Márquez Tejada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.919, actuando como Defensora Pública Quinta (5°) con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

QUERELLADO: El ciudadano WILSON JUNIOR BENAVIDES RECLADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.366.954.
APODERADO
JUDICIAL: No constituido en autos.

MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo.

- I -
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de querella interdictal restitutoria por despojo presentada por la ciudadana Norfid Meylet Márquez Magallanes, debidamente asistido por la abogada Leocarina Márquez Tejada, ambas identificadas anteriormente, en fecha 6 de Mayo de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quienes solicitaron la restitución de la posesión del inmueble del cual había sido despojada, todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 782 y 783 del Código Civil.

Alega el abogado asistente de la parte querellante, entre otros aspectos, lo siguiente:

• Que su representada ha venido poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya por ser arrendataria de un inmueble ubicado en la Avenida López Mendaz, Edificio Osito, piso 2, apartamento Nº 33-33, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; ya que subrogó el contrato de arrendamiento que mantenía su ex pareja ciudadano Wilson Junior Benavides Reclade, con el ciudadano Ausbert Wilson Benavides Recalde, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.199.131, desde hace cuatro (4) años aproximadamente.

• Que el día 04 de Enero de 2015, la ciudadana Norfid Meylet Márquez Magallanes, luego de estar con su hija y familiares, llego al inmueble antes identificado, encontrándose las puertas del apartamento violentadas, con candados y cerraduras cambiadas, lo que le impidió el ingreso al inmueble.

• Que posteriormente se presento al inmueble el ciudadano Wilson Júnior Benavides Reclade, acompañado de tres funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Descatamento de San Bernardino, sin orden judicial a desalojarla, alegando que la ciudadana Norfid Meylet Márquez Magallanes, no era la propietaria del inmueble y por ende no podía ingresar al mismo.
• Que la ciudadana Norfid Meylet Márquez Magallanes, utiliza dicho inmueble como su vivienda desde hace más de cuatro (04) años, por lo que solicitó se ordene la restitución de la posesión pacifica del inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria, ya que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas como ente rector la subrogó al contrato de arrendamiento dándole dicha cualidad.

• Que por todo lo anterior, y en uso de las facultades que a la abogada Leocarina Márquez Tejada le otorgan la Ley Orgánica de la Defensa Pública en su artículo 24, numeral 2 y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en sus artículos 29, numeral 2 y 3, ocurre ante este tribunal en su carácter de Defensora Pública a demandar, como en efecto demanda al ciudadano Wilson Junior Benavides Reclade, para que se le restituya la posesión del Inmueble ubicado en la Avenida López Mendaz, Edificio Osito, piso 2, apartamento Nº 33-33, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana Norfid Meylet Márquez Magallanes del cual fue despojada arbitrariamente.

• Que con fundamento a lo anterior comparece para solicitar que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que se decrete la medida cautelar anticipada y se oficie a la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de informar la misma y por ultimo se le restituya a la ciudadana Norfid Meylet Márquez Magallanes, el uso del inmueble del cual fue despojada arbitrariamente.

- II -
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL

El Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente querella, hace las siguientes observaciones:

Dispone el artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.


De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, y con vista al libelo de querella en el que se fundamenta la presente acción, se pudo evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos a que se refiere a la normativa precedentemente transcrita.

En efecto, de una lectura de los hechos narrados en la querella interdictal presentada se advierte que la pretensión deducida por el accionante consiste en obtener la tutela o protección de este órgano jurisdiccional en la posesión que viene ejerciendo en el inmueble allí identificado, como consecuencia de su condición de inquilina, por subrogación al contrato de arrendamiento, en virtud de que en fecha 04 de Enero de 2015, fue despojada de manera arbitraria del inmueble que se encontraba ocupando, presuntamente por el ciudadano Wilson Júnior Benavides Reclade, acompañado de tres funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Descatamento de San Bernardino; lo cual no se corresponde con los supuestos de hecho relativos al “INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO” invocados por el mismo querellante a través de su representante legal, y que fundamentó en los artículos 782 y 783 del Código Civil.

Siendo ello así, que la accionante, no logro demostrar de manera fehaciente a este sentenciador, la veracidad de lo narrado en su escrito liberal, es decir, que el despojo se realizo, tal y como lo establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, razón de lo cual la presente acción impretermitiblemente resulta INADMISIBLE. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda que por Querella Interdictal Restitutoria por Despojo intentó ciudadana NORFID MEYLET MÁRQUEZ MAGALLANES contra el ciudadano WILSON JUNIOR BENAVIDES RECLADE. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut



En esta misma fecha, siendo las 8:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut





CAMR/IBG/Dairy