REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2009-000594
DEMANDANTE: Los ciudadanos ERCOLE PABLO GIAMMARRESI FERRARA y PEDRO JOAQUÍN CÁRDENAS TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.333.241 y V-1.520.887.
DEMANDADO: Los ciudadanos LOURDES ÁLVAREZ DÍAZ DE SUÁREZ y MANUEL ANTONIO SUÁREZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.218.759 y V-2.890.358.
APODERADOS: Por la parte actora la abogada en ejercicio Teresa Tomei, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.610. La codemandada Lourdes Álvarez Díaz De Suárez, no tiene apoderado judicial constituido en autos, fue representada en su oportunidad por los abogados en ejercicio Héctor Fernández Vásquez, Roquefélix Arvelo Villamizar, Andrés Graffe Pérez y Andrés Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 76.956, 75.334, 138.504 y 140.058, respectivamente. El codemandado Manuel Antonio Suárez Pacheco, se le designó Defensor Judicial en la personal del abogado Oscar Martín Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.587.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Pronunciamiento sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del CPC).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 18 de Mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Teresa Tomei, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ERCOLE PABLO GIAMMARRESI FERRARA y PEDRO JOAQUÍN CÁRDENAS TORRES, quienes demandan a los ciudadanos LOURDES ÁLVAREZ DÍAZ DE SUÁREZ y MANUEL ANTONIO SUÁREZ PACHECO, por Ejecución de Hipoteca.
Por auto de fecha once (11) de junio de 2009, este tribunal admitió la demanda y acordó la intimación de los ciudadanos Lourdes Álvarez Díaz De Suárez y Manuel Antonio Suárez Pacheco, a fin de que apercibidos de ejecución pagaran dentro de los tres (03) días siguientes a la constancia en autos de su intimación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de julio de 2009, la ciudadana secretaria del este Tribunal dejó constancia que en esa fecha se libró Boleta de Intimación a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de julio de 2009, se dio apertura al cuaderno de medidas.
En fecha once (11) de Agosto de 2009, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial Dimar Rivero y mediante diligencia, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la intimación ordenada, consignando al efecto las compulsas libradas a la parte demandada sin firmar.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2009, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio propiedad de la parte demandada.
A solicitud de la parte actora, este Tribunal por auto del veintiséis (26) de Febrero de 2010, acordó la intimación de los demandados mediante cartel, librándose al efecto el respectivo cartel de intimación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 650 ejusdem.
Habiéndose cumplido las formalidades a que se contrae el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a saber, publicación, consignación y fijación del cartel; y suficientemente vencido el lapso concedido a la parte demandada para que se dieran por intimados en la presente causa, conforme se desprende de la nota estampada por ciudadana secretaria de este Tribunal en fecha diez (10) de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, al abogado Oscar Martín Corona.
En fecha ocho (08) de junio de 2010, la ciudadana Lourdes Álvarez Díaz De Suárez, asistida de su apoderado judicial, se dio por intimada.
Posteriormente, el apoderado judicial de la ciudadana Lourdes Álvarez Díaz De Suárez, Abogado Andrés Velásquez, consignó en fecha veintiuno (21) de Junio de 2010, escrito mediante el cual opuso como punto previo, la reposición de la causa al estado en que se declare inadmisible la misma, asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente hizo formal oposición al pago intimado.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2010, en vista que la ciudadana Lourdes Álvarez Díaz De Suárez, se dio por intimada en el presente causa, se designó al Abogado Oscar Martín Corona como defensor judicial del ciudadano Manuel Antonio Suárez Pacheco.
Practicada la notificación Defensor Judicial, de su designación, tal como consta de la diligencia estampada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, el referido defensor, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, el ciudadano alguacil de este circuito judicial dejó constancia de haber practicado la intimación del defensor judicial. Llegada la oportunidad legal correspondiente, el abogado Oscar Martín Corona en su carácter de defensor judicial, en fecha dos (02) de Diciembre de 2010, interpuso escrito, mediante el cual se opuso a las cantidades intimadas de conformidad con el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la codemandada Lourdes Álvarez Díaz de Suárez.
Previo el avocamiento de la Juez Temporal, este Tribunal en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se declaró con lugar la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por el defensor judicial del codemandado Manuel Antonio Suárez Pacheco, y fundamentada en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, continuándose los tramites por el procedimiento ordinario.
Efectuada la notificación de las partes, de la interlocutoria antes mencionada, la representación judicial de la parte actora, en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, apeló de la referido decisión. Por auto de fecha 01 de marzo de 2011, este Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo, remitiéndose, al Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la copia certificada correspondiente. Así, el referido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16/12/2010, ordenando la reposición de la causa al estado en que este despacho se pronunciara respecto de la cuestión previa opuesta por la codemandada Lourdes Álvarez Díaz De Suárez, relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la misma.
En fecha trece (13) de diciembre de 2013, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, en que se acordó oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, a fin de que informara si ante ese registro constaba el fallecimiento del codemandado Manuel Antonio Suárez Pacheco. Cuyas resultas consta a los autos, conforme se evidencia del oficio Nº 7181/2014 emanado de ese organismo electoral, en fecha 20 de junio de 2014.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
La parte demandada, alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:
• Como punto previo, solicitó la reposición de la causa, al estado en que se declare inadmisible la demanda, con la consecuente anulación de todo lo actuado y se ponga fin al proceso, por haber sido demandada una persona fallecida.
• Que el auto de admisión es absolutamente nulo de toda nulidad, toda vez que por medio del mismo se admitió una demanda contra una persona que estaba muerta para el momento en que se interpuso la misma, a saber el ciudadano Manuel Antonio Suárez Pacheco.
• Que al admitir una demanda contra una persona que había fallecido mucho antes de que la demanda se instaurara, afecta el orden social y público.
• Que el ciudadano Manuel Antonio Suárez Pacheco, no tiene personalidad jurídica, ya que ésta se extingue con la muerte, no tiene el libre ejercicio de sus derechos ni la capacidad para obrar en juicio, por lo que la admisión de la demanda constituye una negación abierta y palmaria del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.
• Que de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción propuesta.
• Que el admitir la acción implicaría un franco y abierto desconocimiento de la norma contenida en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el co-demandado y el litis consorte necesario, Manuel Antonio Suárez Pacheco, falleció mucho antes de la interposición de la demanda, por lo que su personalidad jurídica, se extinguió.
• Que se demanda a una persona fallecida, hace imposible que pueda formarse la relación jurídica procesal, haciendo inexistente el proceso y como consecuencia de ello, admitir la acción sería desconocer elementales principios procesales.
La representación judicial de la parte accionante contradijo las cuestiones previas opuestas por su contraparte en fecha tres (03) de diciembre de 2010, bajo los siguientes términos:
• Que el escrito de contestación presentado por la codemandada Lourdes Álvarez Díaz De Suárez, es extemporáneo por cuanto solo la codemandada se había dado por citada y faltaba cumplir todos los trámites procesales para la citación del otro codemandado, sin lo cual no comenzaba a correr ningún lapso procesal.
• Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado por la codemandada Lourdes Álvarez Díaz De Suárez.
• Que no se anexo al escrito de contestación ningún acta de defunción que pudiera demostrar el supuesto fallecimiento del ciudadano Manuel Antonio Suárez Pacheco.
• Haciendo referencia al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que debe constar en el expediente el fallecimiento de la parte y eso se logra a través de la consignación a los autos del acta de defunción y en caso contrario la causa seguirá su curso.
• Que en caso que fuere cierto el supuesto fallecimiento, lo que procedería es la publicación de los edictos correspondientes para los herederos conocidos y desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el infundado argumento de disconformidad con el saldo establecido por el acreedor hipotecario en la solicitud de ejecución no fue fundamentada en una prueba escrita, que es un requisito indispensable para hacer oposición en el presente juicio.
Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las defensas previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, referido al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
La parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado en que se declare inadmisible la demanda, con la consiguiente anulación de todo lo actuado y se ponga fin al proceso por haber demandado a una persona fallecida y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, las cuales serán decididas en apartes diferentes.
PRIMERO: En lo que respecta, a la solicitud de reposición de la causa al estado en que se declare inadmisible la demanda, con la consiguiente anulación de todo lo actuado y se ponga fin al proceso por haber demandado a una persona fallecida, alegando que el auto de admisión es absolutamente nulo de toda nulidad, toda vez que por medio del mismo se admitió una demanda contra una persona que estaba muerta para el momento en que se interpuso la misma.
Ahora bien, este Tribunal solo puede negar la admisión de una demanda en caso que esta, sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por lo que, no puede este juzgador desechar la demanda interpuesta, por un hecho del que no tiene conocimiento, ya que corresponde a las partes definir los límites de la controversia. Y ya tendrá la parte demandada su oportunidad procesal para alegar las defensas y oposiciones que crea convenientes, sin que sea necesario que este Tribunal decrete la reposición de la causa y la anulación de todo lo actuado.
Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
En virtud de los antes expuesto, este Juzgador considera que este Tribunal no cometió infracción alguna al admitir la demanda propuesta, por lo que se hace forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa al estado en que se declare inadmisible la demanda, con la consiguiente anulación de todo lo actuado y se ponga fin al proceso por haber demandado a una persona fallecida. Así se decide.
SEGUNDO: De igual manera, la representación judicial de la parte demanda invocó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el ciudadano MANUEL ANTONIO SUÁREZ PACHECO, falleció mucho antes de la interposición de la demanda, por lo que, no tiene capacidad jurídica ni capacidad para obrar en juicio, señalando que habría un franco y abierto desconocimiento de la norma contenida en el artículo 136 ejusdem, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”
Si bien es cierto, una persona fallecida no tiene personalidad jurídica ni mucho menos la capacidad para obrar en juicio, ya que, ésta desapareció al momento del fallecimiento. Es necesario que esta conste en autos, para que a partir de allí el Tribunal suspenda el curso de la causa y cite a los herederos, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, conviene resaltar nuevamente el Principio de Presentación, conforme al cual, el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Ahora bien, efectuada como ha sido la lectura y de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la parte demandada no consignó junto con su escrito de oposición, el Acta de Defunción del ciudadano MANUEL ANTONIO SUÁREZ PACHECO, ni señaló la fecha en la que ocurrió el fallecimiento, alegando solamente que “falleció mucho antes de la interposición de la demanda”, sin establecer específicamente hace cuanto tiempo ocurrió.
Además de ello, el Juez como director del proceso pudiendo impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dictó un auto de mejor proveer en fecha trece (13) de diciembre de 2013, en que se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral, solicitando su colaboración a los fines que informara a este Tribunal, si en sus registros reposaba información relativa al fallecimiento del ciudadano MANUEL ANTONIO SUÁREZ PACHECO, librándose oficio en fecha 20/05/2014. A lo que el Consejo Nacional Electoral, mediante oficio le comunico a este despacho, que dicho ciudadano no aparece como fallecido en su base de datos, ni existe información relativa al registro de los datos correspondiente al acta de defunción del mismo. Por lo que, este Juzgador no puede establecer con seguridad que efectivamente el ciudadano Manuel Antonio Suárez Pacheco haya fallecido.
En virtud de los antes expuesto, este Juzgador considera que la parte demandada no cumplió con su carga de acompañar a su escrito de oposición los instrumentos que a su juicio son los que demuestran el hecho invocado, por lo que se hace forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa al estado en que se declare inadmisible la demanda, con la consiguiente anulación de todo lo actuado y se ponga fin al proceso por haber demandado a una persona fallecida, en virtud de que la demanda incoada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por no haber traído a los autos los instrumentos que a su juicio son los que demuestran el hecho invocado.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte codemandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Asimismo, visto que en fecha 01 de marzo de 2011, los abogados Héctor Fernández Vásquez, Roquefélix Arvelo Villamizar, Andrés Graffe Pérez y Andrés Velásquez, renunciaron al poder Apud-Acta que les fuera otorgado por la ciudadana Lourdes Álvarez Díaz De Suárez, parte codemandada en el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la notificación de ésta a fin de que tenga conocimiento de la renuncia invocada por los referidos abogados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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