REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH18-S-2007-000136
SOLICITANTES: Los ciudadanos CARLOS EDUARDO BARRIOS NOGUERA y SARY SARAI TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.758.076 y V-16.913.392, respectivamente.
APODERADOS: Por el ciudadano Carlos Eduardo Barrios Noguera, las Abogadas en ejercicio Maria Eugenia Molina Linares y Rosario Fátima Rodríguez, inscritas Inpreabogado bajo los Nºs 41.132 y 15.407 respectivamente; y por la ciudadana Sary Sarai Torres, la Abogada en ejercicio Carmen Josefina Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.504.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
- I -
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el treinta (30) de Mayo de 2007, por los solicitantes antes mencionados, quienes asistidos de abogado solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, fundamentaron su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha cinco (05) de Junio de 2007, se admitió y decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos Carlos Eduardo Barrios Noguera y Sary Saray Torres, previamente identificados.
En fecha primero (1º) de Octubre de 2008, el solicitante Carlos Eduardo Barrios Noguera, asistido de su apoderado judicial, solicitó la citación de la ciudadana Sary Saray Torres, a los fines de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha doce (12) de Noviembre de 2008, este Juzgado mediante auto acordó la notificación mediante boleta de la ciudadana Sary Saray Torres a los fines de que alegara lo que creyera conducente respecto a la solicitud interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Barrios Noguera en fecha 01/10/2008.
Posteriormente, a solicitud del referido solicitante, este Tribunal en fecha diez (10) de junio de 2013, acordó dejar sin efecto la boleta librada, por cuanto la misma era de vieja data, y en su lugar se libró nueva boleta de notificación.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se traslado a la dirección indicada por el ciudadano Carlos Eduardo Barrios Noguera, a fin de practicar la notificación de su cónyuge, manifestando dicho funcionario su imposibilidad de practicar dicha notificación, consignando la boleta de notificación sin firmar.
Así, mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2014, a solicitud de la apoderada judicial del ciudadano Carlos Eduardo Barrios Noguera, acordó la notificación mediante cartel de la ciudadana Sary Saray Torres, a fin de que la misma manifestara lo que creyera conveniente respecto a solicitud de la conversión en divorcio.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2014, la representación judicial del solicitante, consignó el cartel de notificación debidamente publicado.
En fecha quince (15) de Mayo de 2015, la apoderada judicial de la ciudadana Sary Sarai Torres, compareció ante este Tribunal y solicitó se decretara la conversión en divorcio de la separación de la cuerpos.
- II -
Consta de las actas procesales que los hoy solicitantes contrajeron nupcias en fecha veinticinco (25) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Prefectura Del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Sucre (Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 73, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 2004.
Transcurrido el lapso de Ley correspondiente, es decir, desde que se decretó la Separación de Cuerpos en fecha cinco (05) de junio de 2007, hasta la fecha en que compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la ciudadana Sary Saray Torres, el día quince (15) de Mayo de 2015, quien solicitó la conversión de separación en divorcio, ha transcurrió antes este despacho más de un (1) año.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, habiendo transcurrido más de un año desde el día cinco (05) de junio de 2007, fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos, se evidencia que no existe la voluntad de reconciliación.
- III -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO BARRIOS NOGUERA y SARY SARAI TORRES, antes plenamente identificados.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los referidos ciudadanos, quienes contrajeron nupcias en fecha veinticinco (25) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Prefectura Del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Sucre (Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 73, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 2004.
Notifíquese del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 8:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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