REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2009-000642

DEMANDANTE: EMILIO PARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.868.246.

APODERADO
DEMANDANTE: Héctor de Jesús Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.636

DEMANDADOS: MARÍA LEONOR FARIAS DE COELHO y JOSÉ COELHO FERREIRA DO NACIMIENTO, de nacionalidad portuguesa la primera de los mencionados y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédulas de identidad Nº E- 1.024.712 y V- 6.296.656, respectivamente.-
APODERADO
DEMANDADO: No consta en autos.

MOTIVO: Daño Moral.

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2009, por el abogado Héctor de Jesús Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.636, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Emilio Pardo Rodríguez contra los ciudadanos Maria Leonor Farias de Coelho y Jose Coelho, identificados anteriormente.-

En fecha 08 de Junio de 2009, este Juzgado insta a la parte actora a expresar el equivalente en unidades tributarias (U.T) de los montos de la estimación de la demanda, ya que solamente lo indicó en Bolívares, y por cuanto el mismo es un requisito indispensable para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, según lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009.-

En fecha 16 de Junio de 2009, comparece por este Juzgado el apoderado accionante, quien consigna diligencia mediante la cual corrige su libelo y expresa la cuantía del presente asunto en unidades tributarias (U. T.).-

En fecha 22 de junio de 2010, se admite la presente demanda y en consecuencia se ordena citar a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines que de formal contestación a la misma.-

En fecha 06 de Julio de 2009, comparece por este Tribunal el apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita compulsa de citación.-

Mediante nota de secretaria en fecha 11 de Agosto de 2010, se dejó constancia de haber librado las respectivas compulsas.-

En fecha 23 de julio de 2009, comparece por ante este Tribunal el Alguacil de este Circuito, ciudadano Dimar Rivero, quien mediante diligencia dejó expuesto que el día 22-07-2009, se trasladó a las direcciones señaladas de los demandados y manifestó que ninguno se encontraba para el momento de su visita en dichas locaciones; razón por la cual procede a consignar las mencionadas compulsas al expediente.-

En fecha 14 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se libre cartel de citación, librándose cartel de citación en fecha 24 de septiembre de 2009.

Mediante nota de secretaría de fecha 01 de marzo de 2011, la Secretaria de este Juzgado deja constancia del cumplimiento de lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita se designe defensor judicial, designándose el mismo en fecha 29 de marzo de 2011.

No obstante lo anterior, en fecha 29 de febrero de 2012 el apoderado judicial de la accionante consignó escrito solicitando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble allí descrito; cuyo petitorio fue ratificado el 14 de agosto de 2012 y finalmente el 13 de agosto de 2013, siendo ésta la última actuación del presente expediente.

II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que desde el día 13 de agosto de 2013, hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perimida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Daño Moral, presentará el ciudadano EMILIO PARDO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Mayo de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2009-000642
CAM/IBG/Gabriela.-