REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000434

PARTE ACTORA: JESUS RAMON ESCOBAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.168.545.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Ángel Darío Soler Ramírez, abogado de profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.924.

PARTE DEMANDADA: FREDDY LOZANO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N V-16.116.931.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Carlos Mata Díaz y Nellys González, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 74.730 y 104.497.


MOTIVO: Daño Moral y Material [Sentencia Interlocutoria (Resolución de Cuestiones Previas)]


- I -
- SÍNTESIS DEL PROCESO -
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Daños Daño Moral y Material incoara el ciudadano JESUS RAMON ESCOBAR GARCIA, contra el ciudadano FREDDY LOZANO GAMBOA.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 24 de Abril de 2.014, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación, compareció la representación judicial del demandado, abogados Carlos Mata Díaz y Nellys González, y en nombre de su representado consignaron en fecha 12 de Junio de 2.014, escrito de cuestiones previas, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, en fecha 17 de Junio de 2014, el apoderado judicial de la demandada abogado Ángel Darío Soler, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en el ordinal 8º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil.

- DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA -
Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, de la referida al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 8º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil bajo los siguientes términos:

o Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse por un proceso distinto, como lo es en efecto la acción penal cursante ante el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinguida con el No. 50ºC-S-300-13 y con el Nº 01-F15-401-A-V-10 de la nomenclatura de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, la cual versa sobre querella presentada por las representación judicial del ciudadano Jesús Ramón Escobar García, en contra de su representado Freddy Lozano Gamboa, y como quiera que el fundamento de la presente demanda está basado en las supuestas irregularidades cometidas en un daño material y moral, lo que traería como consecuencia el pronunciamiento sobre la legalidad y validez de la presente causa, y que hasta tanto no sea resuelto dicho recurso, este Tribunal no tiene nada que decidir, por lo cual consideró que la presente cuestión previa debe prosperar y así formalmente lo solicitó.

Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

Así las cosas, para la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto –en principio no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.

Consta de las copias certificadas y demás recaudos que acompañan al libelo de demanda, la existencia de una solicitud de entrega de vehículo Nº 300-13, de fecha 19 de Julio de 2013, y ante tales circunstancias, se hace procedente la cuestión previa opuesta, al existir una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida, cuya resolución influye en el presente por acción de daño moral y material. Así se decide.
- III –
- DISPOSITIVA -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Daño Moral y Material, intentara el ciudadano JESUS RAMON ESCOBAR RAMIREZ contra el ciudadano FREDDY LOZANO GAMBOA, todos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte actora, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez verificada ésta, continúese el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Mayo de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2014-000434
CAM/IBG/ Jenny.-