REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH18-X-2015-000039
Consignadas como han sido las copias fotostáticas requeridas a los fines de proveer sobre la Medida de Embargo solicitada por la parte actora en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue La Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A., en contra de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES SÚPER INTEGRALES 2100 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2008, bajo el Nº 64, Tomo 66-A Cto, y el ciudadano LUÍS CARLOS GONZÁLEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.574.642.
Con vista a la referida solicitud de embargo que formulara la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas; como el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles o, como en el caso de autos, el embargo provisional de bienes muebles.
La parte demandante al formular su petitorio de medida expresó:
“…Demostradas las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas de las medidas preventivas, Fumus boni iuris, es decir, la presunción grave al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconoce el derecho de quien lo reclama, y viene a asegurar el resultado practico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, y el Fumus periculum in mora, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El peligro en la mora son los hechos de los demandados durante ese tiempo, para burlar o hacer irrisoria la efectividad de la sentencia, se teme que durante la espera de la ejecución los demandados se deshaga de todas sus pertenencias mobiliarias o inmobiliarias, en forma de que haga prácticamente vana la ejecución forzada y con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados… ”.
Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por el Abogado Asdrúbal García Sanabria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Dos Millones Quinientos Sesenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares Con 01/100 Céntimos (Bs. 2.562.382,01) suma esta que comprende el doble del valor estimado en la presente demanda mas las costas calculadas por éste Tribunal en un diez por ciento (10%) las cuales ascienden la cantidad de Ciento Veintidós Mil Dieciocho Bolívares Con 19/100 Céntimos (Bs. 122.018,19) suma esta incluida en la anterior, y en el caso de que dicha medida recaiga sobre cantidades liquidas de dinero se embargara hasta por la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Bolívares con 10/100 Céntimos (Bs. 1.342.200,10).
Para la practica de dicha medida se comisiona, amplia y suficientemente al respectivo Juzgado de Municipio Ejecutor De Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno) a quien se le faculta en caso de ser necesario para designar depositaria judicial y perito avaluador. Líbrese Comisión junto con Oficio.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.
En esta misma fecha se libró comisión junto con oficio Nº 2015-0302.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.
CAMR/IBG/JAP