REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2011-000609

DEMANDANTE: SIGNO MEDICAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de Octubre de 2008, bajo el No. 11, Tomo 1918-A-Pro.-
APODERADO
DEMANDANTE: Karent Andrea Santander Contreras, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.740.-

DEMANDADO: MEDIPLUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 04 de Abril de 2006 bajo el No. 52, Tomo 8-A Qto, en la persona de su Presidente, ciudadano ESTEBAN HORACIO RUIZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.445.427.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.-

I –
Antecedentes -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2011, por la abogada Karent Andrea Santander Contreras, apoderada judicial de la sociedad mercantil SIGNO MEDICAL, C.A., ambas suficientemente identificadas, contra la sociedad mercantil MEDIPLUS, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES.

Mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda e instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa correspondiente; asimismo, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (A quien corresponda por distribución), a los fines de que dicho Juzgado gestionara la citación de la parte demandada.

En fecha 1 de Diciembre de 2011, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demandada, junto con Despacho Comisión dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (A quien corresponda por distribución) y oficio identificado con el Nº 2011-0778.-

En fecha 31 de Octubre de 2012, se agregaron a los autos las resultas de la Comisión, junto con Oficio Nº 152 de fecha 22 de octubre de 2012, provenientes del Juzgado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo ésta la última actuación realizada en el presente expediente.

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 31 de Octubre de 2012, fecha en la cual se agregaron a los autos las resultas de la comisión que fuera librada junto con Oficio Nº 152 de fecha 22 de octubre de 2012, proveniente del Juzgado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, evidenciándose que, desde entonces y hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia.

Resulta evidente entonces que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido suficientemente el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Cobro de Bolívares, que intentó la sociedad mercantil SIGNO MEDICAL, C.A., contra MEDIPLUS, C.A., partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

ÚNICO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Cobro de Bolívares, que intentó la sociedad mercantil SIGNO MEDICAL, C.A., contra MEDIPLUS, C.A, ambas suficientemente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Mayo de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2011-000609
CAM/IBG/Dairy