REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2011-000671
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES CARICAR 1024, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2.006, bajo el Nº 49, Tomo 1342-A.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CADG-4, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 34, tomo 461-A.
APODERADOS: Por la parte demandante el Abogado en ejercicio Enrique Parra Paradisi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.601. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
– I –
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil once (2011), por el abogado Enrique Parra Paradisi, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Caricar 1024, C.A., demanda a la Sociedad Mercantil CADG-4, C.A., en la persona de uno cualesquiera de sus directores, ciudadanos Carlos Humberto Páez Hernández ó Daniel Alberto Páez Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.233.573 y V-13.339.297, respectivamente, por Cobro De Bolívares.
Mediante auto de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil once (2011), este Juzgado instó a la parte actora a subsanar el libelo de demanda, respecto a la cuantía de la misma expresada en Unidades Tributarias.
En fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil doce (2012), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de reforma de la demanda.-
Una vez reformada la demanda, este tribunal en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil doce (2012), admitió la misma, acordándose la intimación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil doce (2012), la ciudadana Secretaria de este despacho dejó constancia que se libró boleta de intimación a la parte demandada y se dio apertura cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado acordó el resguardo de las letras de cambio cursantes en el presente expediente, en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha tres (03) de Octubre de dos mil doce (2012), el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia que se traslado, a los fines de intimar a la demandada, quien se negó a negó a firmar el recibo de intimación.
Mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), este Juzgado negó la ejecución del decreto intimatorio, por no haberse cumplido con las formalidades a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), se acordó la notificación de la parte demandada mediante boleta conforme lo establece el artículo 218 antes indicado, labrándose al efecto senda boleta de notificación.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 23 de Noviembre de 2012, fecha en la cual se libró boleta de Notificación a los fines de complementar la intimación de la parte demandada conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
– III –
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro De Bolívares, siguió la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARICAR 1024, C.A., contra la Sociedad Mercantil CADG-4, C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
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