REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000644

DEMANDANTE: Las ciudadanas TERESA DE JESÚS PINO, NORELKIS ELENA RODRÍGUEZ PINO y NORKIRIS TERESA RODRÍGUEZ PINO, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.300.007, V-12.399.000 y V-14.164.461, respectivamente.

DEMANDADA: La ciudadana INGRID MARISEE DELGADO PIÑERO, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guatire, estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.816.500.

APODERADOS: Por la parte demandante los Abogados en ejercicio Martha C. López, Cesar Augusto Padilla Alcalá y Elizabeth Coromoto Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 55.981, 147.665 y 150.079 respectivamente. Por la parte demandada el abogado en ejercicio Iván Antonio Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.011.

MOTIVO: Partición y Liquidación de Herencia.

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 24 de Mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 31 de Mayo de 2011, previa la consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la citación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2011 este tribunal por auto complementario concedió a la parte demandada un término de distancia, acordando librar comisión junto con oficio.

En fecha 07 de julio de 2011, la ciudadana Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia que se libró compulsa a la parte demanda, junto con comisión y oficio, al Juzgado distribuidor de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 28 de julio de 2007, el ciudadano alguacil del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante diligencia dejo constancia que se trasladó a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, la cual fue practicada en la persona de la demandada.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas, a cuyo efecto opuso las contenidas en los Ordinales 1º, 2º 3º y 6º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así, por escrito del 24 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandante dio contestación a las referidas cuestiones previas.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril de 2012, este tribunal declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de las partes.

En fecha 29 de junio de 2012, se dejó constancia que se libró boleta de notificación a la parte demandada. Seguidamente, en fecha 02 de julio de 2012, se libró comisión junto con oficio a fin de remitir la boleta antes librada.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 02 de Julio de 2012, fecha en la cual este Tribunal libro el respectivo despacho de comisión a fin de practicar la notificación de la parte demandada respecto de la decisión interlocutoria dictada en autos, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Partición y Liquidación de Herencia, siguieron las ciudadanas TERESA DE JESÚS PINO, NORELKIS ELENA RODRÍGUEZ PINO y NORKIRIS TERESA RODRÍGUEZ PINO contra la ciudadana INGRID MARISEE DELGADO PIÑERO, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut




En esta misma fecha, siendo las 10:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut



CAMR/IBG/JAP