REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-001325
DEMANDANTES: Los ciudadanos ALBERTO JOSÉ YÉPEZ DUGARTE, MICHAEL ALEXANDER YEPEZ DUGARTE y BRYAN OSCAR YEPEZ DUGARTE venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nºs V-17.756.204, V- 17.756.203 y V-20.638.507, respectivamente.
DEMANDADOS: Los ciudadanos CELSA FLORES DE YÉPEZ, AURA MARINA YÉPEZ DE MÚJICA, VIVIAN JOSEFINA YÉPEZ, DELIA YÉPEZ DE MÁRQUEZ, MERCEDES YÉPEZ DE VARGAS, JUAN ALBERTO YÉPEZ, ANA CECILIA YÉPEZ DE VARGAS, PABLO ANTONIO YÉPEZ, LILIAM YÉPEZ, NÉRIDA TRINIDAD YÉPEZ, LUÍS ALFREDO YÉPEZ, PABLO DAVID YÉPEZ, JOSÉ RUBÉN YÉPEZ y FERNANDO ANTONIO YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad números V-4.444.744, V-4.168.263, V-6.364.316, V-3.984.327, V-3.728.964 V-3.413.609, V-3.984.329, V-6.867.985, V-4.355.042, V-6.687.984, V-4.974.440, V-4.974.441, V-6.365.020, y V-6.639.610 respectivamente.
APODERADOS: Por la parte demandante el Abogado en ejercicio Francisco Antonio Rivero Agüero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.049. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Partición De Comunidad Hereditaria.
– I –
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 16 de noviembre de 2011, por el abogado Francisco Antonio Rivero Agüero, quien actuado como apoderado de los ciudadanos Alberto José Yépez Dugarte, Michael Alexander Yépez Dugarte y Bryan Oscar Yépez, demanda a los ciudadanos Celsa Flores De Yépez, Aura Marina Yépez De Mújica, Vivian Josefina Yépez, Delia Yépez De Márquez, Mercedes Yépez De Vargas, Juan Alberto Yépez, Ana Cecilia Yépez De Vargas, Pablo Antonio Yépez, Liliam Yépez, Nérida Trinidad Yépez, Luís Alfredo Yépez, Pablo David Yépez, José Rubén Yépez y Fernando Antonio Yépez, por Partición De Comunidad Hereditaria.
Consignados los recaudos que acompañan al libelo de demanda, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011, admitió la presente demandada, acordándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que dieran contestación a la presente demanda.
En fecha 8 de diciembre de 2011, la ciudadana Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que se libró compulsa.
En fecha 12 de enero de 2012, el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que practicó la citación personal del ciudadano Fernando Antonio Yépez, quien recibió y firmo el respectivo recibo de citación.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012, este Tribunal insto al ciudadano Fernando Antonio Yépez, parte co-demandada, a consignar instrumento legal que le acredite la representación de los coherederos ciudadanos Celsa Flores De Yépez, Aura Marina Yépez De Mújica, Vivian Josefina Yépez, Delia Yépez De Márquez, Mercedes Yépez De Vargas, Juan Alberto Yépez, Ana Cecilia Yépez De Vargas, Pablo Antonio Yépez, Liliam Yépez, Nérida Trinidad Yépez, Luís Alfredo Yépez, Pablo David Yépez y José Rubén Yépez.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, donde se observa que una vez admitida la demanda se acordó la citación de todos y cada uno de los demandados, constatando de autos sólo la citación del codemandado Fernando Antonio Yépez, y ante la insistencia de la parte demandante de proceder con la partición, ya que a su decir, la parte demandada no dio contestación a la demanda, este tribunal por auto de fecha 25 de octubre de 2012, insto al ciudadano Fernando Antonio Yépez, parte co-demandada, a consignar instrumento legal que le acredite la representación de los demás codemandados, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 25 de octubre de 2012, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Se hace menester señalar la parte actora en fecha 13 de noviembre de 2012, solicitó que se oficiara al Consejo Nacional Electoral a fin de determinar la dirección de los demás codemandados, para posteriormente solicitar la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados en autos, sin que a la fecha se haya realizado ningún acto de procedencia a fin de completar la citación de los demás codemandos.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
– III –
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Partición De Comunidad Hereditaria, siguieron los ciudadanos ALBERTO JOSÉ YÉPEZ DUGARTE, MICHAEL ALEXANDER YÉPEZ DUGARTE y BRYAN OSCAR YÉPEZ DUGARTE en contra de los ciudadanos CELSA FLORES DE YÉPEZ, AURA MARINA YÉPEZ DE MÚJICA, VIVIAN JOSEFINA YÉPEZ, DELIA YÉPEZ DE MÁRQUEZ, MERCEDES YÉPEZ DE VARGAS, JUAN ALBERTO YÉPEZ, ANA CECILIA YÉPEZ DE VARGAS, PABLO ANTONIO YÉPEZ, LILIAM YÉPEZ, NÉRIDA TRINIDAD YÉPEZ, LUÍS ALFREDO YÉPEZ, PABLO DAVID YÉPEZ, JOSÉ RUBÉN YÉPEZ y FERNANDO ANTONIO YÉPEZ, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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