REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2011-000258

DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital , en fecha 18 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sdo; sucesor a titulo universal del patrimonio de las sociedad mercantiles Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima, BANFOANDES C.A., Banco Confederado, S.A.,; Central Banco Universal, C.A., y Bolívar Banco, y modificado su documento constitutivo estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 9-A Sdo, por ante licitada Oficina de Registro Mercantil, por la fusión por absorción de Bannorte Banco Comercial, C.A., fusión autorizada por la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de la resolución Nº 011.10, de fecha 12 de enero de 2010, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.344, de la misma fecha, siendo de esta manera Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., el sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Bannorte Banco Comercial, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Gustavo Navarro Sánchez, Lilia Noemí Zoriano y Betsabeth Chavarri, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 115.498, 131.643 y 161.039 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TEJIDOS MP, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Octubre de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 39-A, y su ultima modificación por el antes citado registro Mercantil, en fecha 31 de Julio de2006, bajo el Nº 6, Tomo 39-A, Folio 27, en la persona de su presidente ciudadano Elías Román Suárez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y a este en su condición de fiador solidario y principal pagador y a la ciudadana Rubmartly Aguilar Bethencourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.986.826, en su carácter de cónyuge del fiador.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).-

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil once (2011), por los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Gustavo Navarro Sánchez y Lilia Noemí Zoriano, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de Comercio Banco Bicentenario, Banco Universal., C.A., (anteriormente identificados), por COBRO DE BOLÍVARES.-

Mediante auto de fecha primero (01) de Junio de dos mil once (2011), se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil Tejidos MP, C.A., (anteriormente identificada).-

En fecha primero (01) de Julio de dos mil once (2011), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó copias fotostáticas, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa y apertura del cuaderno de medidas. Seguidamente canceló los emolumentos necesarios a los fines de la citación.-

Mediante auto de fecha catorce (14) de Julio de dos mil once (2011), este Juzgado dicto auto complementario al auto de admisión de fecha primero de 01 de junio de 2011.-

En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil once (2011), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigna copia fotostática del auto complementario a los fines de la citación y consigna copia fotostática del todo el expediente, a los fines de la notificación del Procurador General de la República.-

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se libró comisión compulsa y oficio dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto Estado Lara. Asimismo, se libró boleta al Procurador General de la República.-

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), compareció el ciudadano Alguacil y consigno copia del oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica, debidamente recibido, sellado y firmado.-

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil once (2011), se agregó a los autos el oficio Nro. 1804 de fecha 06 de octubre de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República.-

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil once (2011), compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la apertura del cuaderno de medidas.-

Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, este Juzgado instó a la apoderada judicial de la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de la apertura del cuaderno de medidas. Seguidamente, en fecha 16 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostatos.-

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), compareció nuevamente la apoderada judicial de la parte actora y consignó fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas.-

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se aperturó cuaderno de medidas.-

Mediante auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), este Juzgado ordenó agregar a los autos la comisión Nº KP02-C-2011-001619, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó el desglose de las compulsas.-

En fecha veintidós (22) de Enero de dos mil trece (2013), compareció la apoderada judicial de la parte actora quien consignó copia simple del poder que acredita su representación y, asimismo, solicitó el desglose de las compulsas.-

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil trece (2013), este Juzgado ordenó el desglose de la compulsa, a fin de practicar nuevamente la citación de la parte demandada. Se libro comisión, oficio y compulsa dirigida al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

En fecha cuatro (04) de Abril de dos mil trece (2013), compareció la apoderada judicial de la parte actora y canceló los emolumentos necesarios.-

En fecha treinta (30) de Abril de dos mil trece (2013), compareció el ciudadano Alguacil y consignó guía Nro. 175150737, enviado por MRW, en fecha veintinueve (29) de Abril de 2013, dirigida Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

En fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil trece (2013), se recibieron resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin cumplir.-

En fecha cuatro (04) de Junio de dos mil trece (2013), compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó el desglose de las compulsas y el envío nuevamente de la comisión al estado Lara; siendo ésta la última actuación realizada por la parte actora en el presente procedimiento.

Mediante auto de fecha seis (06) de Junio de dos mil trece (2013), este Juzgado instó a la apoderada judicial de la parte actora, a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar las respectivas compulsas.-

II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y –tal como fue indicado en párrafos anteriores- se observa que en fecha 04 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa, siendo ésta la última actuación desplegada por la parte actora en este procedimiento, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.-

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL., C.A, contra la Sociedad Mercantil TEJIDOS MP, C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Mayo de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-M-2011-000258
CAM/IBG/ Yoli