REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2011-000412

DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL., C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A Sdo, sucesor a titulo universal del patrimonio de las sociedades Mercantiles Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima, “Banfoandes C.A.” Banco Confederado, S.A; C.A y Bolívar Banco, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Gustavo Navarro Sánchez, Lilia Noemí Zoriano y Betsabeth Chavarri, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 115.498, 131.643 y 161.039 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VENE LATÍN ENTERTAIMENT, C.A., Sociedad Mercantil, Domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 07 de Noviembre de 2008, bajo el No. 4, Tomo 1990-A, en la persona de su Director General, ciudadano Armando Alejandro González Chacon, titular de la cedula de identidad No. 6.245.208.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil once (2011), por los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Gustavo Navarro Sánchez y Lilia Noemí Zoriano, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de Comercio Banco Bicentenario, Banco Universal., C.A., (anteriormente identificados), por COBRO DE BOLÍVARES.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil once (2011), se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil VENE LATÍN ENTERTAIMENT, C.A., anteriormente identificada.-

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil once (2011), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó copias fotostáticas, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa y apertura del cuaderno de medidas.-

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), compareció la apoderada judicial de la parte actora y canceló los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada.-

Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), la Secretaria se dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada y se aperturó cuaderno de medidas.-

En fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), compareció el ciudadano Alguacil y dejó constancia que los días 09/11/2011 y 11/11/2011, se trasladó a los fines de citar a la parte demandada, el cual le fue imposible citar, razón por la cual procedió a consignar la compulsa.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011, este Juzgado ordenó notificar a la Sociedad Mercantil VENE LATÍN ENTERTAIMENT, C.A., mediante boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se deje sin efecto la notificación acordada. Asimismo solicitó el resguardo de los pagares consignados junto al libelo.-

Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado ordenó el resguardo de los documentos originales de pagare, en la caja fuerte de este Tribunal.-

En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012), compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó el desglose de la compulsa.-

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado ordenó el desglose de la compulsa y dejó sin efecto la boleta de notificación.-

En fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil doce (2012), compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó nuevamente el desglose de la compulsa.-

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó pronunciamiento sobre la medida solicitada.-

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó copia simple del poder que acredita su representación; siendo ésta la última actuación realizada por la parte actora en el presente procedimiento.

II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que –tal como fue narrado en párrafos anteriores- en fecha 19 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó poder que acredita su representación y solicitó pronunciamiento con respecto a la medida solicitada y desglose de la compulsa, siendo ésta su última actuación realizada por dicha parte, evidenciándose que desde entonces y hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.-

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL., C.A, contra la Sociedad de Comercio VENE LATÍN ENTERTAIMENT, C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Mayo de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2011-000412
CAM/IBG/Yoli