REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-001118
DEMANDANTE: La ciudadana YISELDY DE LOURDES CARABALLO ARVELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.960.940.
DEMANDADO: El ciudadano CÉSAR JOSÉ PINTO ROSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.653.
APODERADOS: Por la parte demandante los abogados en ejercicio Juan J. Moreno Briceño y María Y. Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 59.789 y 144.411 respectivamente. Por la parte demandada la abogada en ejercicio Evelyn Molleda Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.378.
MOTIVO: Acción Mero-Declarativa de Concubinato.
- I -
Antecedentes
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado en fecha primero 01 de agosto de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la ciudadana Yiseldy De Lourdes Caraballo Arvelo, quien asistida de su apoderado judicial, demanda al ciudadano César José Pinto Rosa, por Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Por sentencia interlocutoria de fecha cinco (05) de agosto de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia del presente juicio en este Tribunal.
Señaló la actora, asistida de abogado en su escrito libelar, lo siguiente:
Que desde mediados del año 1997, inició unión concubinario, estable y de hecho con el ciudadano César José Pinto Caraballo, estableciendo su residencia en la Vuelta Del Gato, Guaicoco, casa s/n, Petare Municipio Sucre, donde vivieron desde el año 1997 hasta el año 2004, donde nació su hijo de nombre Cesar Augusto Pinto Caraballo.
Que dicha unión concubinaria la mantuvieron de forma notoria, pública, pacifica, permanente y estable, ayudándose y prestándose auxilio mutuo.
Que en el año 2011, compraron un terreno ubicado en Calle La Colina, Sector Hacienda La María, Carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro 3, Filas de Mariche, casa Nº 10, según consta en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de Septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 22, del tomo 28 del Protocolo Primero, donde construyeron una casa.
Que consigno constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos hacienda la Maria (Asovehalama), donde se deja constancia, que vivieron en esa comunidad desde hace trece años. Constancia de Concubinato emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de febrero de 2007.
Que también adquirieron un vehículo camioneta Grand Cherokee, placas AB965M del año 1997.
Que al momento de la separación llegaron al acuerdo de que se le adjudicó en plena propiedad al demandado la camioneta, una vivienda distribuida en el primer nivel, el segundo nivel, sótano uno y sótano dos, y a la demandante se le adjudicó dos apartamento identificados con las letras B y C, ello conforme al acuerdo anexo a la presente demanda, el cual nunca se ha cumplido.
Que durante esos trece (13) años atendió al demandado cómodamente, lavándole la ropa, preparando la comida y cumplió con su persona hasta el momento de su separación.
Que quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el Artículo 767 del Código Civil es por lo que demanda al ciudadano César José Pinto Rosa, para lograr la certeza jurídica en la relación concubinaria de la cual formó parte.
La demanda fue admitida por este Tribunal por providencia de fecha cinco (05) de Octubre de 2011, por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, acordándose el emplazamiento del ciudadano César José Pinto Rosa, a fin de que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación, para que dieran contestación a la demanda y opusiera a la misma las defensas y excepciones que considerara convenientes.
En fecha ocho (08) de Noviembre de 2011, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho, dejó constancia de la efectiva citación a la parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escrito de pruebas. El apoderado judicial de la parte actora en fecha tres (03) de Febrero de 2.012, promovió las siguientes:
Ratificó el valor probatorio de las siguientes documentales:
• Del acta de nacimiento identificada con el Nº 1072 del año 2000, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
• Del documento de compra-venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 22, del tomo 28 del Protocolo primero.
• De la constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos Hacienda La María (ASOVHALAMA).
• De la constancia de concubinato emitida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha veintidós (22) de febrero de 2007.
• Documento de Propiedad de un vehiculo camioneta Grand Cherokee, placas AB965M año 1997.
De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos Nidia Rojas, Carlos Del Nogal, Milabexy López y Miguel Sosa.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada en fecha nueve (09) de febrero de 2012, consignó escrito de promoción de pruebas y promovió las siguientes:
De la copia del instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (06) de febrero de 2012, quedando anotado bajo el No. 10, Tomo 04.
Del principio de comunidad de la prueba, en todo cuanto pueda favorecer a la parte demandada, quien en ningún momento ha desconocido el concubinato que existió entre la ciudadana Yiseldy Caraballo y su persona.
- II -
Motivación para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.
Cumplidos los lapsos procesales, y llegada la oportunidad para decidir este asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo con los elementos existentes de los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
De las actas que componen el presente expediente se evidencia que la parte actora, Yiseldy De Lourdes Caraballo Arvelo, pretende, a través de una acción mero-declarativa, que se le reconozca su carácter de concubina del ciudadano César José Pinto Rosa.
Alegó la parte actora asistida de abogado, en su libelo de demanda, que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano César José Pinto Rosa, desde mayo del año 1997 y hasta julio de 2009, fecha en la que se separaron, y es por ello que procedió a demandar, por acción mero-declarativa, al ciudadano César José Pinto Rosa, para que se le reconociera tal derecho y que así lo declarara el Tribunal.
Ahora bien, habiéndose incoado una Acción Mero-Declarativa, considera este Sentenciador, se hace menester traer a colación lo previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.
La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede más tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.
Ahora bien, observa este Juzgador que en efecto, el hoy accionante tiene un interés jurídico actual. Así se decide.
De las pruebas que cursan en los autos.
Este Tribunal se permite señalar que la parte actora anexó a su libelo de demanda y promovió las siguientes pruebas:
• Del acta de nacimiento identificada con el No. 1072 de fecha cinco (05) de mayo del año 2000, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, que de dicha unión concubinaria nació un hijo en fecha catorce (14) de abril del año 2000. Así se decide.
• Copia simple del documento de compra-venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 2001, anotado bajo el No. 22, del tomo 28 del Protocolo primero. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, que el ciudadano César José Pinto Rosa adquirió un lote de terreno que forma parte de la Hacienda “La María”, ubicada en el Municipio Petare, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
• Copia simple de la constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos Hacienda La María (ASOVHALAMA), de fecha seis (06) de febrero de 2007. Dicha copia no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose con la misma que los ciudadanos César José Pinto Rosa y Yiseldy De Lourdes Caraballo Arvelo, residían en esa comunidad desde hacía tres (03) años. Así se decide.
• Copia simple de la constancia de concubinato emitida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha veintidós (22) de febrero de 2007. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que los ciudadanos César José Pinto Rosa y Yiseldy De Lourdes Caraballo Arvelo, para ese momento tenían viviendo en concubinato desde hacía diez (10) años, tenían un (01) hijo y estaban residenciados en Petare. Así se decide.
• De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Nidia Rojas, Carlos del Nogal, Milabexy López y Miguel Sosa, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.123.023. V-5.522.486, V-12.332.772 y V-3.714.299, respectivamente. Dichas testimoniales no fueron evacuadas en su oportunidad, en virtud de ello, desconoce este sentenciador los beneficios que dichas testimoniales hubiese aportado a la resolución de este juicio. Así se decide.
Planteada de esta manera la controversia, este órgano jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias:
La unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, hoy acogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
En tal sentido la norma contenida en el Artículo 767 del Código Civil, prevé:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.
En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidades de bienes.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.
De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa este Sentenciador, a efectuar las siguientes observaciones:
La norma contenida en el Artículo 1.354 del Código Civil, prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el mismo orden de ideas, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las disposiciones supra trascritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Alega la parte demandante que existió una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano César José Pinto Rosa, la cual comenzó en mayo de 1997 y culminó en julio de 2009, años durante los cuales establecieron su domicilio en las siguientes direcciones: “la vuelta de del gato, Guaicoco, Casa S/N, Petare, Municipio Sucre” desde 1997 hasta el 2004. Y en “Calle La Colina, Sector Hacienda La María, Carretera Petare- Santa Lucía, Km. 3, Filas de Mariche, Casa Nº 10”, desde el 2004.
Así las cosas, considera este Sentenciador que con las probanzas traídas a los autos por el accionante, son hechos y argumentos que resultan más que suficientes, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la posesión de estado alegada y la relación de hecho que existió entre los ciudadanos Yiseldy De Lourdes Caraballo Arvelo y César José Pinto Rosa, a saber, la unión concubinaria invocada. Así se declara.
Demostrada como ha quedado la relación concubinaria invocada por la parte accionante, resulta obligante para este órgano Jurisdiccional, declarar que, se evidenció, verificó y quedó demostrado de las actas procesales, la posesión de estado y, por ende, la unión concubinaria que vinculó a la ciudadana Yiseldy De Lourdes Caraballo Arvelo y el ciudadano César José Pinto Rosa, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que, las pretensiones contenidas en la acción mero-declarativa incoada, se hacen procedentes y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por Acción Mero-Declarativa intentara la ciudadana Yiseldy De Lourdes Caraballo Arvelo en contra del ciudadano César José Pinto Rosa, ambas partes ya identificadas ampliamente en la presente sentencia,
SEGUNDO: Declara que entre los ciudadanos Yiseldy De Lourdes Caraballo Arvelo y César José Pinto Rosa, existió una unión concubinaria, que comenzó en el año 1997 y culminó en el año 2009, período durante el cual establecieron su domicilio en: “Calle La Colina, Sector Hacienda La María, Carretera Petare- Santa Lucía, Km. 3, Filas de Mariche, Casa Nº 10”.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencido en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
|