REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2012-000253

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil TRANSPORTE P. E., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 23 de noviembre de 2001, Bajo el Nº 69, Tomo 19-A.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A Pro.

APODERADOS: Por la parte demandante los abogados en ejercicio Joao Henríquez Da Fonseca y Carlos Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 18.301 y 25.050 respectivamente. Por la parte demandada los abogados en ejercicio Carmine Romaniello, Mabel Cermeño, José Gregorio Romaniello, Nacarid Sifontes, Lilian Morales, Alejandro Sommi y Marcos Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482, 27.128, 97.265, 106.687, 81.709, 97.068 y 137.270, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato.

- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de mayo de 2.012, por los Abogados Joao Henríquez Da Fonseca y Carlos Espinoza, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE P. E., C.A., mediante el cual se demanda a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., por Cumplimiento de contrato.

Alegatos Parte Actora:

• Adujo la representación judicial de la parte actora que en fecha 11, 12 y días siguientes del mes de agosto del año 2011, pasado el mediodía, un grupo de personas acompañados de la Policía y Guardia Nacional, se apersonaron a la Urbanización Atlántida, calle Tacagua, Avenida Principal de Playa Grande, a los fines de tomar posesión del terreno que custodiaba el Sr. Pami Gianni, así como el del ciudadano Terán Gómez y Transporte Golar.
• Que por motivo de una confusión, o error involuntario de parte de las personas que iban a hacer efectiva la posesión de esos terrenos a favor de la Gobernación del Estado Vargas, procedieron a derrumbar una pared del galpón ocupado por su poderdante.
• Que en fecha 11 de agosto de 2011 el ciudadano Emmidio Palumbo, en su carácter de representante de la empresa demandante, señaló a dichos ciudadanos que ese galpón no formaba parte del operativo desplegado por la Gobernación; iniciándose una polémica y discusión, presentándose un altercado, aglomerándose un grupo numeroso de personas (terceros) que observaban la situación, en ese momento una maquinaria pesada derribó por error una de las paredes del galpón referido.
• Que esta situación fue aprovechada por curiosos (terceros) para introducirse en el galpón y sustraer bienes pertenecientes de la empresa demandante, terminando estos de derribar las otras paredes de bloque del galpón; dada esta situación, procedieron grupos de personas desconocidas a terminar de demoler el galpón y llevarse también el material del cual estaba construido.
• Que no obstante que el ciudadano Emmidio Palumbo se encontraba detenido junto con su hijo, se comunicó vía telefónica con la corredora de seguros, ciudadana Carmen Lorente, quien al tener conocimiento de los hechos procedió a notificar en el término hábil a la empresa Seguros Altamira C.A.
• Las notificaciones de dichos hechos se efectuaron a SEGUROS ALTAMIRA C.A., toda vez que la empresa TRANSPORTE P. E., C.A., está amparada por una póliza de seguro contratada con la hoy demandada.
• Que ante el referido siniestro sufrido por su representada y cumplido con los requisitos exigidos y consignados los mismos ante la empresa aseguradora a los fines que procediera al pago de las daños “perdida total” esta se negó a pagar las pérdidas sufridas.
• Que en relación al rechazo a la indemnización por parte de la empresa Seguros Altamira C.A., como fundamento de la misma por los hechos allí ocurridos, no son acordes con lo estipulado en la cláusula 7.5.3 de la Póliza de seguro,

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2.012 fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de la empresa demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

Alegatos parte demandada:

• Adujo la representación judicial de la parte demandada SEGUROS ALTAMIRA C.A., que reconoce que suscribió y emitió la póliza de seguro con la demandante, TRANSPORTE P. E. C.A. para combinado de empresas “Poliempresas”, signada con el número 35-60 en fecha 02 de junio de 2011, con una vigencia desde el 06/06/2011 hasta el 06/06/2012.
• En nombre de su poderdante SEGUROS ALTAMIRA, C.A., negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de su partes, la demanda instaurada en su contra por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE P. E. C.A., por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la demandante y por no asistirle a esta, el derecho que pretende invocar con su acción.
• Impugnó formalmente el documento acompañado por el demandante a su libelo de demanda alusivo al avaluó y plano de fecha 15 de mayo de 2008, así como también el documento relativo a una relación de inventario de la empresa demandante TRANSPORTE P. E. C.A.
• Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra por la sociedad de comercio TRANSPORTE P. E. C.A.
• Negó, rechazó y contradijo, que su representada sea deudora de la accionante.
• Finalmente indicó que su representada quedó relevada de cumplir con la obligación de indemnizar, debido a que el tipo de siniestro reclamado no se encontraba amparado por la póliza mencionada; y que dicha decisión fundamentada, en los hechos y en el derecho, fue válida y oportunamente notificada al asegurado, tal y como quedó evidenciado de la comunicación fechada el 18 de agosto de 2011, remitida a la parte hoy accionante.

Del lapso probatorio:
En fecha 12 de noviembre de 2012 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada hizo lo propio en fecha 21 de noviembre de 2012,

Pruebas de la parte actora:
Acompañó a su libelo de demanda, además del instrumento poder, las documentales que se indican a continuación:

Documentales:
 Marcada “B”, Mensajes de datos contentivos de la notificación a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., las cuales no fueron objeto de impugnación alguna en la oportunidad procesal correspondiente, y a tenor de lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se tienen por reconocidos, en virtud de lo cual esta Autoridad Judicial les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. F. 17 al 30 Así se decide.

 Póliza de Seguros de la Sociedad Mercantil Transporte P.E, C.A y sus anexos signada con el numero 35-60, dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este tribunal, de conformidad con los artículos 1.360 y 1361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la relación existente entre las partes. F. 31 al 56. Así se establece.

 Misiva enviada por Seguros Altamira C.A en fecha 18 de agosto del 2011 dirigida a la Sociedad Mercantil Transporte P.E, C.A informando la negativa de pagar los daños ocurridos, la cual no fue objeto de impugnación alguna en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 1.374 del Código Civil, en concordancia F. 61. Así se decide.

 Ajuste, Avaluos e Inspecciones de Riesgos, de fecha 26 de septiembre de 2011, enviada al Seguros Altamira C.A por el ciudadano Cesar Ramírez, Jefe de Siniestros Patrimoniales, se observa que se trata de un documento privado producido en copias simples el cual no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual carece de valor probatorio. F.62, al 65.Así se decide.

 Copias de la Gacetas Oficiales del Estado Vargas de fechas 25 de julio, 19 de agosto, y 27 de septiembre 2011, cursantes a los folios 66 al 85, a pesar que esta prueba fue admitida quien aquí decide considera que lo expuesto por las partes no es un medio probatorio por cuanto no se puede demostrar un hecho negativo, razón por la cual no hay nada que apreciar. Así se decide.

 Copia Certificada de la sentencia Nº 843, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, que si bien es cierto, la misma merece valor probatorio como documento público, no es menos cierto que dicha documental no guarda relación con los hechos aquí discutidos, motivo por el cual este Juzgado la desecha del proceso F. 87 al 98. Así se decide.

 Avalúo y plano del inmueble ubicado en el lote “Y1-A” Avenida principal de la Urbanización Playa Grande, Meseta Machado, sector Monte Mar, Playa Grande Parroquia Raúl Leoni, Final Calle 2, entrada estacionamiento Celesar realizado por el ciudadano Guerrero Brito, Ingeniero Civil, dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este tribunal, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que fue ratificada por el ciudadano antes mencionado en el acto de testigo fijado en fecha 22 de febrero de 2013 en este Tribunal. F. 99 al 114 Así se decide.

 Copia certificada del Documento de propiedad de la Sociedad Mercantil Transporte P.E, C.A debidamente Registrado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el No. 45, Tomo 30 de los libros respectivos, cursantes a los folios 116 al 119, dicha documental que se analiza no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia y valora a los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.367 del Código Civil, Así se decide.

 Informe realizado por el ciudadano Jairo Ugueto R. Contador Público a la documentación de los inventarios obtenidos por transporte P. E., C.A, si bien es cierto que la parte demandada no atacó esta prueba en modo alguno en la oportunidad procesal correspondiente, no es menos cierto que si bien el mismo debió de ser ratificado mediante la prueba testimonial, y no se observa de autos, el cumplimiento de dicha formalidad, motivo por el cual el mencionado me dio probatorio es desechado del proceso. F.120 al 121.Así se decide.

Testimoniales:
Promovió la representación judicial de la parte actora la prueba testimonial; a cuyo efecto, solicitó de este Tribunal se sirviera fijar oportunidad para tomar la declaración de los ciudadanos:

 José Guerrero Brito, cédula de identidad No. V-6.920.513, compareciendo en fecha 22 de febrero de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de testigo, quien suscribe pudo observar la relación de las preguntas y respuestas realizadas a dicho ciudadano, en virtud de lo cual esta Autoridad Judicial les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, F. 219 al 220, así se decide.

 Jairo Ugueto, Contador Público, inscrito en el colegio de Contadores Públicos, fijada la oportunidad para rendir declaración de testigos se dejo expresa constancia de la no comparecencia del mencionado ciudadano, y en virtud de ello, desconoce este sentenciador los beneficios que dicha testimonial hubiese aportado a la resolución de este juicio F.221, Así se decide.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

 Publicaciones en los diarios “LA VERDAD” del Estado Vargas, de fechas 13 y 14 de agosto de 2011, y “EL UNIVERSAL” de la ciudad de Caracas, de fecha 30 de marzo de 2011, así como las informaciones reseñadas en la prensa y en los diarios por la Gobernación del Estado Vargas, de fechas 11 de agosto de 2008, acompañadas a nuestro escrito de contestación de demanda, en virtud de lo cual esta Autoridad Judicial les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cursantes a los 167 al 176, Así se decide.

En fecha 17 de enero de 2013, este Tribunal admitió la totalidad de las pruebas promovidas por las partes.

De los Informes:

Ambas partes presentaron escritos de informes en fecha 04 de abril de 2.013.

En la misma fecha ambas partes consignaron sus observaciones a los informes.

Hechos Controvertidos:

Las partes discrepan con relación a lo siguientes hechos:

• Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que ante el siniestro sufrido por su representada, y cumplidos los requisitos exigidos y consignados los mismos ante la empresa aseguradora Seguros Altamira C.A., a los fines que procediera el pago de los daños “pérdida total”, ésta se negó a pagar las pérdidas sufridas.
• Que como consecuencia de los acontecimientos ocurridos, hubo una pérdida total de la construcción o galpón construido el cual para la fecha 15 de mayo del 2008, tenía un valor de un millón novecientos cuarenta y un mil novecientos sesenta y siete bolívares con 60 céntimos actuales (Bs. 1.941.967,60) tal como consta en avaluó y plano de esa fecha.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue la ejecución de un contrato de seguros, consistente en el pago de daños causados, toda vez que la empresa aseguradora se negó a pagar dichas pérdidas alegando que la compañía no indemnizará las perdidas y daños ocasionados por la confiscación, incautación o requisa de la propiedad, o el daño sufrido por ella por orden de cualquier Autoridad Pública. Frente a ello, la representación judicial de la empresa accionada negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la demandante, y por no asistirle el derecho que pretende invocar con su acción, por cuanto la compañía aseguradora quedó relevada de cumplir con la obligación de indemnizar, debido a que el tipo de siniestro reclamado, no se encontraba amparado por la póliza mencionada, y dicha decisión fundamentada en los hechos y en el derecho, fue válidamente y oportunamente notificada al asegurado, tal y como quedó evidenciado de la comunicación, de fecha 18 de agosto de 2011, remitida a la parte hoy accionante.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

Expuesto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda propuesta, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente y planteada de esta manera la controversia, éste Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a los alegado y probado para decidir.

De la misma forma, considera adecuado quien decide, hacer referencia al artículo 1.167 del Código Civil Venezolano:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo “cumplimiento” tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato. El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, etc.; puede afirmarse, sin lugar a dudas, que el cumplimiento de las obligaciones es idéntico, trátese de obligaciones contractuales o extracontractuales.

El cumplimiento de la obligación está regido por el artículo 1.264 del Código Civil que enuncia el principio general en esa materia:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”

En este sentido, tratándose de un contrato en el que se encuentra plasmada la voluntad de ambas partes, la normativa aplicable a sus relaciones, deviene, en primer lugar, del mismo contrato con fundamento al principio de la autonomía de la voluntad, y supletoriamente por las normas de derecho común que regula este tipo de contratos.

Invocó la parte demandante la existencia de un contrato de seguros, el cual no fue rechazado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente; y siendo ello así, resulta evidente y demostrada la relación contractual que vincula a las partes en el presente litigio. Así se declara.

Tal como indicáramos anteriormente, la representación judicial de la empresa accionada alegó frente a las pretensiones de la parte accionante, que su representada quedó relevada de cumplir con la obligación de indemnizar, debido a que el tipo de siniestro reclamado no se encuentra amparado por el contrato de seguros accionado; y que dicha decisión fue válida y oportunamente notificada al asegurado, conforme a la comunicación fechada el 18 de agosto de 2.011.

En este estado, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido de las disposiciones contractuales de la forma que sigue:

“CONDICIONES PARTICULARES

7.- COBERTURA DE MOTIN, DISTURBIOS POPULARES, DISTURBIOS LABORALES Y DAÑOS MALICIOSOS.
LA COMPAÑÍA se obliga a indemnizar los daños o pérdidas (incluyendo los causados por Incendio o Explosión) que ocurran a los bienes asegurados y que sean ocasionados por, o a consecuencia de los riesgos cubiertos, que se señalen a continuación:
7.1. Motín, Conmoción Civil, Disturbios Populares y Saqueos.
7.2. Disturbios Laborales o Conflictos de Trabajo.
7.3. Daños Maliciosos.
7.4. Las medidas para reprimir los actos antes mencionados, que fuesen tomadas por las autoridades legalmente constituidas.
7.5.- EXCLUSIONES.
LA COMPAÑÍA no indemnizará los daños o pérdidas previstos en esta Cobertura producidos por:
7.5.1. Pérdidas o daños ocasiones por cualesquiera de los riesgos asegurados mediante la Cobertura anterior, si éstos ocurren como consecuencia de o se den en el curso de: guerra, invasión, acto de enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas (haya habido declaración de guerra o no), insubordinación militar, levantamiento militar, insurrección rebelión, revolución, guerra intestina, guerra civil, poder militar o usurpación de poder,(…).
(…)
7.5.3. Pérdidas o daños ocasionados por la confiscación, incautación o requisa de la propiedad, o el daño sufrido por ella por orden de cualquier autoridad pública del país.” (sic) (Lo destacado es nuestro).

Del análisis efectuado al cúmulo probatorio existente en autos, y especialmente del condicionado de la póliza accionada, se infiere que la empresa aseguradora hoy demandada quedó ineludiblemente relevada de cumplir con la obligación de indemnizar a la sociedad mercantil TRANSPORTE P. E. C.A., toda vez que el tipo de siniestro reclamado por dicha empresa, no se encuentra amparado por la póliza cursante en autos.

Así las cosas, y demostrada como ha quedado la relación contractual invocada por la parte accionante, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador elementos de causa, necesarios para la prosperidad de la demanda propuesta analizado el contrato de seguros celebrado por las partes, y todo cuanto cursa en autos, se hace imperioso para este Servidor decidir que la acción interpuesta no puede prosperar en derecho. Así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato, intentara la sociedad mercantil TRANSPORTE P.E., C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., ambas suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato, intentara la sociedad mercantil sociedad mercantil TRANSPORTE P.E., C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Mayo de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2012-000253
CAM/IBG/Gabriela.