REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000937

DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA MENDOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.926.

ABOGADO
ASISTENTE: ALEJANDRO MATA BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.471.

DEMANDADO: LEONARDO JOSE PALENCIA PAYAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-13.717.197.
APODERADO
DEMANDADO: No consta en autos.

MOTIVO: Divorcio Contencioso

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2011, por la ciudadana MARIA JOSEFINA MENDOZA ROJAS, asistida en este acto por el abogado Alejandro Mata Benítez, contra el ciudadano LEONARDO JOSE PALENCIA PAYAREZ, todos identificados anteriormente.-

En fecha 01 de agosto de 2011, se admite la presente demanda y en consecuencia se ordena la citación del ciudadano LEONARDO JOSE PALENCIA PAYAREZ, igualmente identificado en precedencia, para que compareciera ante este Despacho, al primer acto conciliatorio a celebrarse en este Procedimiento.

Posteriormente, mediante diligencia suscrita el 28 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó el pago de los emolumentos, a los fines de materializar la citación de la parte demandada.

Mediante nota de secretaría de fecha 04 de noviembre de 2011, dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demandada; y, asimismo, en fecha 21 de noviembre de 2011, el alguacil de este Circuito dejó constancia de la imposibilidad de cumplir con su misión.

El 28 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia a través de la cual solicitó le fuese librado cartel de citación a la parte demandada, a los fines de proceder a su publicación; pedimento que fue ratificado el 08 de mayo de 2012.

En fecha 09 de mayo de 2012 este Tribunal mediante auto dictado a tal efecto ordenó la publicación de los carteles dirigidos a la parte demandada, que fueran requeridos por la representación judicial de la accionante; librándose dichos carteles en esa misma fecha, los cuales fueron retirados el 31 de julio de 2012 por el apoderado judicial de la parte actora para su respectiva publicación.

No fue sino hasta el 25 de febrero de 2014, cuando la ciudadana MARÍA JOSEFINA MENDOZA, parte actora en el presente procedimiento, compareció a los autos y revocó el poder que le había conferido al abogado Alejandro Mata y otorgó poder apud acta al abogado Henry García Montero, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.306; siendo ésta la última actuación de la parte actora en el presente juicio.

II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que desde el día 25 de febrero de 2014, hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perimida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Divorcio Contencioso, presentará la ciudadana MARIA JOSEFINA MENDOZA ROJAS contra LEONARDO JOSE PALENCIA PAYAREZ, plenamente identificados en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Mayo de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2011-000937
CAM/IBG/Gabriela.-