REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2011-000693

DEMANDANTE: Las Sociedades Mercantiles; C.A., RADIODIFUSORA VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 25/11/1999, quedando anotado bajo el Nº 75, tomo 328-A-Sgdo. INVERSIONES TIERRA NUESTRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21/07/1988, bajo el Nº 47, tomo 52-A. RADIO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 28/02/1969, bajo el Nº 85, tomo 12-A. RADIO ORIENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29/03/1971, bajo el Nº 92, tomo 2-A. RADIO CARÚPANO C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12/01/1987, anotado bajo el Nº 02, folios 05 al 10, tomo 37. RADIO BARINAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22/11/1999, anotado bajo el Nº 79, tomo 22-A. RADIO PROGRAMACIONES EL LAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/07/1985, bajo el Nº 73, tomo 200-A, Sgdo. RADIOS PROGRAMACIONES EL SALTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/06/1985, bajo el Nº 62, tomo 59-A. RADIO EMISORAS ONDA DEL CARIBE C.A., inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estrado Miranda, en fecha 14/04/1975, anotada bajo el Nº 19, tomo 134-. RADIO PROGRAMACIONES SUR C.A., inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29/05/1975, bajo Nº 15, tomo 24-A. RADIO COMUNAL LLANERA C.A., inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/08/2000, anotado bajo el Nº 37, tomo 186-A- Sgdo. RADIO TRICOLOR C.A., inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/03/1969, bajo el Nº 3, tomo 26-A., y CIRCUITO RADIO VENEZUELA C.A., inscrita el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05/07/2002, anotada bajo el Nº 47, tomo 43-A-Cto.

DEMANDADO: La SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN).

APODERADOS: Por la parte demandante el Abogado en ejercicio Manuel A. Rodríguez G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.508. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Acción de Nulidad.
– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 06 de noviembre de 2003, ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de diciembre de 2003, previa la consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, dio entrada a la demanda interpuesta y acordó la notificación del Controlador General de la Republica y Fiscal General de la República, al Presidente de la Sociedad de Autores y Compositores De Venezuela (SACVEN), y al Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación.

Practicada la notificación de dichos entes, el referido Juzgado Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2010, declino la competencia de este asunto en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (asignada por Distribución).

En fecha 28 de marzo de 2011, la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia que declaró no aceptar la competencia declinada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, planteando el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

Posteriormente, por sentencia de fecha 05 de octubre de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que corresponde a los Juzgados de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la acción interpuesta.

En fecha 16 de diciembre de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente expediente en el estado en que se encontraba.

Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte del demandante tendiente a seguir impulsado el decurso de la presente causa.

– II –

Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte demandante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.

Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” (Lo subrayado es de este Juzgado).

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:

“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el presente caso observó este Tribunal que luego de presentado el libelo de demanda, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en fecha 03 de diciembre de 2003, dio entrada a la demanda interpuesta y acordó la notificación del Controlador General de la Republica y Fiscal General de la República, al Presidente de la Sociedad de Autores y Compositores De Venezuela (SACVEN), y al Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ello a los fines de proceder con la admisión o inadmisión y posterior sustanciación de la presente causa, practicada dichas notificaciones, y remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, la causa continuó en el estado en que se encontraba, evidenciándose del mismo que no se instó este órgano jurisdiccional para la admisión de la misma una vez vencido el lapso indicado en el auto de fecha 16 de noviembre de 2011, y por cuanto ha transcurrido por ante este despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.

– III –
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal en el juicio que por Acción de Nulidad intentaron las Sociedades Mercantiles; C.A., RADIODIFUSORA VENEZUELA, INVERSIONES TIERRA NUESTRA C.A., RADIO UNIVERSAL C.A., RADIO ORIENTE C.A., RADIO CARÚPANO C.A., RADIO BARINAS C.A., RADIO PROGRAMACIONES EL LAGO C.A., RADIOS PROGRAMACIONES EL SALTO, C.A., RADIO EMISORAS ONDA DEL CARIBE C.A., RADIO PROGRAMACIONES SUR C.A., RADIO COMUNAL LLANERA C.A., RADIO TRICOLOR C.A., y CIRCUITO RADIO VENEZUELA C.A., contra La SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), todos ya identificados, y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP