REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-001022
DEMANDANTE: El ciudadano EDWIN ALEXANDER PONCE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.393.374.
APODERADOS
DEMANDANTES: Dres. José Luís Tamayo Rodríguez, Manuel Alberto Tamayo Nouel y Daniel Alejandro Tamayo Ovalle, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.744, 145.828 y 164.640, respectivamente.
DEMANDADA: La sociedad mercantil “INTERBANK SEGUROS, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Febrero de 1.993, bajo el Nº 16, Tomo 52-A, Sgdo.
APODERADOS
DEMANDADA: Dres. Mark A. Melilli Silva, Pablo A. Benavente Martínez, Francisco Verde, María Dina De Freitas, Leopoldo Sarría Fernández, Bárbara Campisdano Poleo, Karen Torres Martínez, Andrés R. Chacón, Isabel Pestana De Freitas, Henry Sanabria Nieto, Andrea Maduro y Alfredo Lameda Venero, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.506, 60.027, 64.573, 64.526, 127.680, 146.199, 178.269, 194.360, 178.500, 58.596, 144.330 y 132.352, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato.
- I -
Antecedentes
El conocimiento de la causa correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.
- II -
Síntesis de los hechos
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2.010, su representado, suscribió contrato de seguro con la empresa “Interbank Seguros, S.A.”, tal y como se evidenciaba de póliza de seguro Nº 0032-001-025314, la cual fuera cancelada y pagada en su totalidad.
Que dicha póliza fue emitida a favor de su mandante y que en la misma claramente se estableció la cobertura contra todo riesgo que le pudiera suceder al vehículo propiedad del accionante y el cual es de las siguientes características: marca Ford, modelo Expedition Eddie Bauer 4x4, año 2.006, placas, AD231SM, serial de carrocería 1FMPU18576LA85124, serial del motor 6LA85124, color negro.
Que en fecha nueve (09) de Agosto de 2.011, su representado sufrió un robo a mano armada del vehículo antes descrito, tal y como lo describió en denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y que en fecha diez (10) de Agosto de 2.011, su mandante procedió a notificar a la aseguradora, informándoles sobre lo ocurrido y exigiendo el cumplimiento de la obligación de pagar al asuma asegurada claramente especificada en la póliza.
Que en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2.011, su representado consignó por ante la aseguradora toda la documentación exigida para que procediera el pago del siniestro, faltando únicamente el extraño requisito del documento de compra-venta del vehículo, dejando su representado constancia escrita que no poseía el documento original ya que el mismo había quedado archivado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre al momento de efectuar el trámite de obtención del certificado de registro de vehículo.
Que días después, la empresa aseguradora, vía telefónica, le comunicó a su representado que debía presentarse en sus oficinas para reunirse con el Sr. Carlos Moniz, supuesto presidente de la empresa, reunión a la cual asistió y en la cual el Sr. Moniz le exigió, como condición para indemnizarle el siniestro, el documento de compra-venta, con la supuesta excusa que era necesario verificar la procedencia del vehículo, así como las facturas de todos los repuestos adquiridos para reparar la camioneta mucho tiempo antes de asegurar el vehículo y de haberse emitido la póliza.
Que ante tal petición y actuando de buena fe, su representado solicitó copia certificada del documento de compra-venta ante la notaria respectiva a pesar de tener muchas dudas sobre tal requerimiento, el cual nunca le fue solicitado al momento de suscribir la póliza.
Que en fecha cinco (05) de Octubre de 2.011, su mandante recibió la repuesta formal de rechazo del siniestro denunciado, alegando la aseguradora que el mismo había procedido de mala fe al omitir información al momento de llenar la planilla de solicitud del seguro, lo cual rechazó por ser totalmente falso.
Que en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.011, su representado presentó ante la aseguradora un siniestro menor que sufriera el vehículo de su propiedad, siniestro este que fue indemnizado sin ninguna objeción o presunción de mala fe, lo que significa que para el momento de reconocer el primer siniestro, la aseguradora tenía pleno y absoluto conocimiento de las condiciones del vehículo, las cuales estaban ajustadas a las condiciones del contrato de seguro previamente suscrito, de lo contrario no hubieran reconocido, aceptado e indemnizado el siniestro.
Que en fecha once (11) de Octubre de 2.001, su mandante solicitó a “Interbank Seguros, S.A.” reconsideración del caso, reconsideración que le fue negada en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.011.
Que en vista de tal negativa, su representado se dirigió, en fecha dos (02) de Noviembre de 2.011 tanto a la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de Seguros, solicitando su mediación en el caso para tratar que la aseguradora lo indemnizara como al Instituto para la defensa de las personas en acceso a los bienes y servicios (Indepabis).
Que en fecha quince (15) de Diciembre de 2.011, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en la Superintendencia de Seguros, acto al cual asistió el abogado Andrés Chacón en su carácter de representante de la empresa denunciada, quien con su actitud déspota y agresiva no permitió llegar a ningún acuerdo.
Que en fecha diecisiete (17) de Junio de 2.012, se efectuó el segundo acto conciliatorio y que debido nuevamente a la conducta intransigente y cerrada del abogado de la empresa, tampoco se pudo llegar a ningún acuerdo.
Que igualmente, por ante el Indepabis, se llevaron a cabo tres (03) actos conciliatorios, los días 08 y diecisiete (17) de Febrero y veintitrés (23) de Marzo de 2.012, respectivamente, estando representada la denunciada por el abogado Alejandro Fuentes, quien reiteró su actitud agresiva, irracional e intransigente de no reconocer la obligación de pagar el siniestro razón por la cual no se llegó a ninguna conciliación en dichos actos, siendo remitido el caso a la sala de sustanciación, instancia en la cual reposaba actualmente.
Que en fecha treinta (30) de Mayo de 2.012, su mandante recibió comunicación emitida por la Superintendencia de Seguros, mediante la cual informaron que el actual accionante, Edwin Alexander Ponce Campos, tenía la razón y que la aseguradora, hoy demandada, debía cumplir con su obligación de indemnizar el siniestro explicado, señalando de igual forma que ese ente no podía obligar a las aseguradoras a pagar a los asegurados, sugiriendo apelar a los medios jurisdiccionales.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.264, 1.160 del Código Civil, los artículos 3 y 4, ordinal 1° del contrato de seguros y el Artículo 124 del Código de Comercio.
Que inútiles que habían sido las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr por parte de la empresa “Interbank Seguros, S.A.”, de su obligación de la indemnizar la pérdida sufrida por su mandante con ocasión del siniestro cubierto por la póliza Nº 0032-001-025314, emitida en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2.010 y de conformidad con el articulado antes citado, así como lo consagrado en la póliza, es por lo que acude a demandar a la empresa “Interbank Seguros, S.A.”, para que convenga en pagar o a ello fuere condenada por este Tribunal, las siguientes sumas:
Primero: Doscientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 256.000,00), por concepto de la cobertura correspondiente a la responsabilidad asumida por la demandada en la citada póliza de seguros.
Segundo: Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00), por concepto de lucro cesante, causado por el retardo de la aseguradora en el pago del siniestro, lo que le había impedido a su mandante el adquirir otra unidad de transporte y para poder cumplir con los múltiples compromisos de índole laboral asumidos, ya que dicho vehículo era el medio de transporte y traslado de materiales y personal de su pequeña empresa, y así evitarse un daño patrimonial mayor, por lo que se había visto en la necesidad de alquilar unidades similares para desarrollar sus labores de trabajo diarias, las cuales se estiman en la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, calculada dicha suma desde el día nueve (09) de Agosto de 2.011 y hasta la fecha de introducción de la demanda, lo que hacen un total de doce (12) meses y veinticinco (25) días.
Tercero: De conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicitó una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria de las sumas demandadas.
Cuarto: Las costas y costos que se originen con motivo del juicio, más los honorarios de abogados.
Que en total las sumas demandadas ascienden a la suma de Trescientos Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs. 381.000,00), equivalentes a Cuatro Mil Doscientas Veintitrés Unidades Tributarias (4.223 U.T), monto en el cual estimó la demanda.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha quince (15) de Noviembre de 2.012, fue admitida la demanda.
Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2.013, dejando constancia que había sido librada la compulsa.
En fecha diez (10) de Junio de 2.013, la empresa demandada consignó a los autos documento autenticado contentivo de instrumento de mandato que le fuera conferido por la empresa demandada y en la misma fecha procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
En el capitulo primero rechazaron en forma genérica la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho que pudiera serle aplicado.
Rechazaron la demanda por ser absolutamente falsos los fundamentos de hecho invocados por el actor, rechazando especialmente que se le deba pagar o indemnizar la suma de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 256.000,00), por una supuesta responsabilidad asumida por concepto de la póliza suscrita por ambas partes.
Rechazaron igualmente que su mandante esté en la obligación de pagarle al actor el lucro cesante.
En el capitulo segundo titulado como de la relación jurídica contractual. Del principio de buena fe que debe regir en los contratos de seguro, alegaron lo siguiente:
Que no obstante que ellos consideran que la demanda debe ser declarada con lugar, por la falsedad de los argumentos, era oportuno efectuar consideraciones sobre la relación contractual:
Que el contrato de póliza de seguros suscrito en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2.010, suscrito entre ambas partes, constituía la única fuente de la relación jurídica existente entre ellas.
Que el Artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, consagra la importante carga en cabeza del tomador de cualquier seguro, de declarar sinceramente los hechos y circunstancias que sean necesarios para la determinación del estado de riesgo, y que a raíz de esa disposición y de otros principios en materia de seguros, es por lo que las aseguradoras se han visto en la necesidad de conocer todas las circunstancias de hecho que permitan apreciar la extensión del riesgo. Que esa carga se encuentra enmarcada dentro del principio denominado de buena fe y que el demandante omitió el deber de buena fe al momento de suscripción del contrato de seguro, haciendo especial énfasis en el anexo marcado como “C” por la actora referido al contrato de compra-venta del vehículo, del cual, a decir de la representación judicial del demandado, se desprendía con claridad el estado bajo el cual el demandante adquiría el vehículo que sería objeto del contrato de seguro. Que se podía apreciar que dicho vehículo provenía de una pérdida total y se encontraba para reparar.
Que el actor omitió en forma deliberada en su solicitud de póliza, realizar tal declaración, lo cual era obligatorio de conformidad con el Artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
Que su mandante procedió a realizar las investigaciones y peritajes para establecer la indemnización del siniestro cuya indemnización se reclamó, percatándose del incumplimiento de la mencionada obligación, procediendo a anular el contrato de conformidad con el Artículo 23 ejusdem, pues de haber conocido dicha omisión no hubiere contratado o lo hubiese hecho en otros términos.
Que el hoy actor aduce que su mandante no podía anular el contrato ya que había reconocido su validez al un siniestro parcial ocurrido con anterioridad, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.011. Que para ese momento su mandante no tenía conocimiento de tal omisión, por lo que actuando de buena fe, procedió a cumplir con su obligación.
Invocó los Artículos 1, ordinal 4° del Decreto con Fuerza de ley del Contrato de Seguros y el Artículo 1.160 del Código Civil, normas que consagran el principio de la buena fe, el cual es necesario aplicar en los contratos de seguros a fin de lograr evitar conductas ventajosas y provechosas.
Que su mandante cumplió con el pago del primer siniestro reclamado de buena fe, obrando con lealtad ya que no tenía conocimiento de la omisión en la que había incurrido el hoy actor en la solicitud de póliza.
Que en el presente caso, el tomador de la póliza, atentó contra el espíritu de colaboración, rectitud y lealtad negocial al omitir información esencial que consecuencialmente defraudó la expectativa de su mandante, ya que de haberse sabido esa situación no se hubiese contratado o se hubiese hecho bajo otros términos.
Que no se explicaba esa representación como el actor adujo con cierta inocencia, que actuando de buena fe para demostrar su diligencia en la consignación de recaudos, solicitó en la notaría pública copia del documento autenticado contentivo de la compra-venta del vehículo a pesar que tenía muchas dudas sobre el por qué ese documento era requerido para proceder a cancelar el siniestro de robo denunciado.
Que la póliza era lo suficientemente clara al requerir que se describieran los siniestros sufridos por el vehículo en los últimos tres (03) años, preguntándose si el demandante ignoraba que había comprado un vehículo “chocado para reparar”.
Que cuando el actor solicita la reconsideración del caso, reconoció que el apartado que requiere se describan los siniestros ocurridos los últimos tres (03) años, era de libre interpretación, que él no había tenido conocimiento de ningún siniestro del vehículo y que no tenía conocimiento exacto de cómo el titular anterior había sufrido el siniestro del vehículo.
Que resultaba muy obvio que el actor había comprado el vehículo chocado para repararlo, tal y como se evidenciaba del documento de compra-venta y que no había explicación válida para esa omisión intencional al momento de no declarar la anterior procedencia o siniestros del vehículo, siendo que de una simple lectura del documento de compra-venta del vehículo se evidenciaba el estado en que se encontraba el bien que sería objeto del contrato de seguro, y que sólo que para la parte actora, resultaba más conveniente omitir tales circunstancias de hecho, vulnerando los principios que rigen los contratos, en especial, el de seguros.
Que en su escrito de reconsideración, el hoy actor, argumentó que se podía presumir en que se incurrió en una mala interpretación de la solicitud al momento de la suscripción. Que el actor pretende alegar una ingenuidad para disfrazar su franca omisión al momento de suscribir la póliza pues estaba en conocimiento desde un principio del estado actual del vehículo comprado.
Que debían tener claro que la buena fe bajo la cual la actora dice haber actuado el actor, resulta opacada, ya que el criterio de buena fe, opera en el sentido de impedir que cada una de las partes de un contrato pueda sacar provecho de eventos sobrevenidos para modificar a su exclusivo provecho, la repartición de riesgos y beneficios que ellas habían previsto al celebrar el contrato; que siendo que el riesgo conocido por su representada resultó ser muchísimo mayor al que tenía conocimiento, ya que las circunstancias fácticas habían sido alteradas por la actor al momento de omitir información de vital importancia, convirtiendo dicho contrato en una operación sustancialmente diferente de aquella que su mandante había querido o conocido, frustrando así de manera radical la eficacia de la regulación del interés que las partes se habían propuesto cuando suscribieron dicho contrato, resultando en ese caso favorecida una sola de las partes, es decir, la actora.
Que la parte actora sabía desde un primer momento las condiciones en las que detentaba y/o poseía el vehículo, por lo que resultaban ilógicos sus alegatos.
Que los contratos contemplan el principio de la buena fe, la cual debe manifestarse en las dos (02) direcciones de la relación asegurador-asegurado, ya que este último debe aportar información exacta del estado de riesgo, además de no permitir que su conducta dolosa o culposa de lugar a la realización del mismo.
Que la buena fe en caso de las compañías de seguros, se lleva hasta la función que cumple el intermediario del seguro, que no explique con la suficiente claridad al eventual asegurado las cláusulas generales, especiales y las exclusiones del contrato.
Que por lo expuesto solicitaba que la demanda fuera declarada sin lugar por cuanto su mandante se encontraba exonerada de responsabilidad alguna de indemnizar el siniestro en cuestión.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes en litigio hicieron uso de dicho lapso, promoviendo la parte actora las suyas en fecha dos (02) de Julio de 2.013 y la parte demandada en fecha cuatro (04) de Julio de 2.013, respectivamente.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de Julio de 2.013, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por las partes.
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes el contrato de seguro suscrito entre él y la empresa “Interbank Seguros, S.A.”.
Título de propiedad del vehículo robado a su mandante, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.010.
Carta de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.011, mediante la cual el actor presentó a la hoy demandada el siniestro de daño parcial.
Comprobante de denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Agosto de 2.011, denunciando el haber sido víctima del robo del vehículo de su propiedad, así como el reporte del vehículo solicitado por dicho organismo.
Declaración del siniestro ante la empresa “Interbank Seguros, S.A.”, en fecha diez (10) de Agosto de 2.011 así como carta comprobante de la consignación de todos los documentos exigidos para indemnizar el siniestro.
Ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes, los anexos “F”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”, anexados al libelo de la demanda.
Resolución de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de fecha treinta (30) de Mayo de 2.012.
Prueba de exhibición:
De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera ordenada la intimación de la demandada a los fines que la misma exhibiera la inspección física, exhaustiva y detallada que se hiciera al vehículo asegurado en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2.010 en las propias instalaciones de la demandada, por funcionarios autorizados.
Pruebas de la parte demandada:
En el capítulo primero, promovió el mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, a pesar de admitir que no constituye medio de prueba alguno.
En el capítulo segundo, promovió, de conformidad con el Artículo 1.401 del Código Civil, la prueba de confesión judicial espontánea realizada presuntamente por el actor tanto en su escrito de demanda como en la reforma.
En el capítulo tercero, promovió las siguientes pruebas documentales, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
Contrato de compra-venta mediante el cual la parte actora adquirió el vehículo objeto de la póliza de seguro, contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha seis (06) de Julio de 2.010, bajo el Nº 28, Tomo 118 de los libros respectivos.
Póliza de seguros emitida por su mandante.
Providencia administrativa emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Nº FSAA-2-3-001709 de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.013.
Copia del cuadro póliza suscrito entre las partes.
Mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Julio de 2.013, vistas las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal se pronunció así:
Pruebas parte actora:
Las documentales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
La prueba de exhibición promovida igualmente fue admitida, ordenando la intimación mediante boleta de la parte demandada, en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, para que compareciera por ante este Tribunal, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), del sexto (6º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su intimación, a los fines que exhibiera el documento original de la inspección.
Pruebas de la parte demandada:
En cuanto al mérito favorable, promovido por la parte demandada, este Tribunal negó su admisión por no constituir medio de prueba alguno.
Las documentales fueron admitidas en su totalidad por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba de confesión judicial, la admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha siete (07) de Marzo de 2.014, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos providencia administrativa dictada por el Indepabis en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.013, mediante la cual se falló a favor del hoy accionante, ordenando a la demandada a cumplir con la indemnización debida aunado a una sanción pecuniaria de Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), por incumplir arbitrariamente con su obligación de indemnizar.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Juzgador a decidir la presente causa.
- III -
Motivaciones para Decidir
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.
Del fondo de la demanda.
Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en que la demandada convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare, cumpla con el contrato de seguros suscrito entre las partes, indemnizándolo, en virtud del siniestro de robo de vehículo denunciado. Ante dicha pretensión se opuso la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando a tal efecto que el hoy actor actuó de mala fe, omitiendo datos importantes al momento de la suscripción de la póliza.
Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:
Pruebas de la parte demandante:
La actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar y promovió durante la etapa procesal correspondiente las siguientes documentales:
• Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2-012, bajo el Nº 12, Tomo 237 de los libros respectivos. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que del actor, ostentan los Dres. José Luís Tamayo Rodríguez, Manuel Alberto Tamayo Nouel y Daniel Alejandro Tamayo Ovalle. Así se decide.
• Original del contrato de seguro suscrito en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2.010, entre el ciudadano Edwin Alexander Ponce Campos y la sociedad mercantil “Interbank Seguros, S.A.”. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, es más fue ampliamente reconocida por la misma, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, evidenciándose del mismo la relación contractual existente entre las partes y que el mismo tenía como objeto el darle cobertura amplia y a todo riesgo a un vehículo propiedad del accionante y el cual es de las siguientes características: marca Ford, modelo Expedition Eddie Bauer 4x4, año 2.006, placas, AD231SM, serial de carrocería 1FMPU18576LA85124, serial del motor 6LA85124, color negro. Así se decide.
• Cuadro de póliza emitida a favor del actor, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2.010. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, evidenciándose tanto la relación contractual existente entre las partes, las condiciones generales de contratación, las obligaciones existentes para ambas partes contratantes así como el tipo de cobertura que contaba el vehículo asegurado, en este caso, una cobertura amplia, a todo riesgo. Así se decide.
• Título de propiedad del vehículo marca Ford, modelo Expedition Eddie Bauer 4x4, año 2.006, placas, AD231SM, serial de carrocería 1FMPU18576LA85124, serial del motor 6LA85124, color negro, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.010, así como copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha seis (06) de Julio de 2.010, bajo el Nº 28, Tomo 118 de los libros respectivos. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con las mismas que el ciudadano Edwin Alexander Ponce Campos, es el propietario del vehículo objeto del contrato de seguros. Así se decide.
• Carta de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.011, mediante la cual el demandante participó a la demandada un siniestro consistente en un daño parcial en el vehículo de su propiedad, siniestro este que fue indemnizado. No siendo atacada dicha documental, quien aquí decide, la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, evidenciándose con la misma que ya la empresa aseguradora había indemnizado un siniestro al hoy accionante y del mismo vehículo. Así se decide.
• Copia de denuncia efectuada por el actor, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Delegación Ocumare del Tuy, en fecha nueve (09) de Agosto de 2.011. razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, evidenciándose con la misma, que el hoy accionante, en virtud de haber sido despojado del carro de su propiedad, procedió a formular la respectiva denuncia por ante las autoridades competentes. Así se decide.
• Declaración de siniestro efectuada en fecha diez (10) de Agosto de 2.011 por el ciudadano Edwin Ponce a la empresa “Interbank Seguros, S.A.”, así como carta de comprobación de entrega de todos los recaudos exigidos por la aseguradora, de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2.011. No siendo atacada dicha documental, quien aquí decide, la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, evidenciándose con las mismas que el hoy accionante en forma diligente cumplió tempestivamente con su obligación de declaración de siniestro así como de consignación de recaudos. Así se establece.
• Correspondencia de fecha cinco (05) de Octubre de 2.011, remitida al accionante por la empresa aseguradora, mediante la cual se le notifica de la negativa de indemnización del siniestro; carta de fecha once (11) de Octubre de 2.011, dirigida a la hoy demandada, solicitando la reconsideración del caso; carta de la empresa aseguradora, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.011, negando la reconsideración; reclamo de fecha dos (02) de Noviembre de 2.011, efectuada por ante la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de Seguros y también denuncia efectuada por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, Indepabis. Todas estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador las aprecia con todo su valor, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y siguientes del Código Civil, quedando demostrado con dichas documentales que la parte actora, agotó todos los medios a los fines de lograr la indemnización reclamada. Así se decide.
• Copias de actuaciones llevadas a cabo por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, Indepabis. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, con lo que se demuestra que la denuncia fue procesada por ante dicho organismo público, y así se decide.
• Comunicación emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de fecha treinta (30) de Mayo de 2.012. No siendo atacada dicha documental, quien aquí decide, la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, evidenciándose con la misma que dicha institución considera que la empresa aseguradora debe indemnizar el siniestro. Así se decide.
La parte actora de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de exhibición, solicitando que fuera ordenada la intimación de la parte demandada en uno cualquiera de sus representantes legales, a los fines que exhibieran al Tribunal, la inspección física efectuada al vehículo de su propiedad. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.013, fue admitida la prueba promovida, ordenando la intimación de la demandada y fijando oportunidad para su evacuación. Ahora bien, de autos se evidencia que la promovente de la prueba no impulsó su evacuación, razón por la cual quien aquí decide, no tiene materia que analizar. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
• Documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2.013, bajo el Nº 16, Tomo 82 de los libros respectivos. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con el mismo la representación judicial que los Dres. Mark A. Melilli Silva, Pablo A. Benavente Martínez, Francisco Verde, María Dina De Freitas, Leopoldo Sarría Fernández, Bárbara Campisdano Poleo, Karen Torres Martínez, Andrés R. Chacón, Isabel Pestana De Freitas, Henry Sanabria Nieto, Andrea Maduro y Alfredo Lameda Venero, ostentan de la empresa demandada. Así se decide.
• Promovió, de conformidad con el Artículo 1.401 del Código Civil, la prueba de confesión judicial espontánea realizada presuntamente por el actor tanto en su escrito de demanda como en la reforma. Considera este Juzgador prudente, efectuar las siguientes consideraciones: La confesión es la declaración de voluntad dada por las partes en el proceso, en la cual se aceptan los hechos que la perjudican o benefician a la parte contaría. Puede definirse como el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho o delito. La confesión, integra la declaración expresada por cualquiera de de las partes en relación a la verdad de los hechos acaecidos, relativos a su actuación personal. Se le denomina también declaración de parte, institución de origen piadoso, testimonio personalísimo y veraz, conducente al explicación de la verdad histórica de los hechos materia de investigación punitiva. Particular interés reviste la diferente fuerza probatoria que un mismo medio de prueba puede tener, según se trate de procedimiento civil o criminal, es decir, la confesión de las partes en un procedimiento civil tiene plena eficacia hasta el punto de, si se trata de una confesión judicial de una deuda, esta se equipara a un titulo ejecutivo, sin embargo, la confesión en un procedimiento criminal, no basta por sí sola sin la conjunción de otros medios probatorios para fundamentar una sentencia de condena. Para que la confesión sea eficaz, debe cumplir los siguientes requisitos: 1.Que del hecho confesado se deduzca un derecho u obligación renunciada: Se refiere a una consecuencia de la capacidad de disposición que se le exige al confesante para que su confesión sea válida. Debido que existen derechos y obligaciones irrenunciables o de los que no se puede disponer como la filiación legitima por ejemplo, por disposición legal es evidente que resulta ineficaz o sin valor probatorio. 2. Que la ley no exija otro medio de prueba: está referido a que para probar ciertos hechos o derechos la ley exige ciertos hechos probatorios, por ejemplo para demostrar la propiedad de un bien inmueble se debe utilizar la prueba documental, (escritura pública registrada), y no otra. La confesión que se produzca para demostrar esa propiedad es confesión y tiene validez, pero carece de valor probatorio por falta de idoneidad legal, para todo proceso. Es legalmente ineficaz. Con la mayor razón lo será si la ley prohíbe la confesión para probar determinados hechos. No puede confesarse la responsabilidad penal si no los hechos que la impliquen. 3. Que el hecho confesado sea pertinente: La confesión cuando es judicial se considera un acto procesal, y por lo tanto debe cumplir con los requisitos de validez y eficacia; consentimiento, objeto y causa licita. Es por ello que cuando en un contrato existe un objeto y una causa ilícita, este no será eficaz y por lo tanto estará viciado de nulidad, la cual no será dada por la confesión sino por el contrato. Como por ejemplo; si alguien demanda a una persona mediante un documento privado que le adeuda una suma de dinero y el demandado confiesa que efectivamente él debe el dinero en virtud de una apuesta y que no han tenido ninguno otro tipo de negocio. 4. Que el hecho confesado sea jurídicamente posible: Significa que el objeto del litigio o beneficio de la parte contraria sea realizable jurídicamente. Es inútil e inadmisible cualquier prueba que tenga por objeto un hecho contrario a otro que por ley se presume iuris et de jure (articulo 758 C.P.C.) o que sea objeto de cosa juzgada. 5. Que esté probada la confesión si es extrajudicial: es una exigencia extensiva a la confesión que se traslada de otro proceso. 6. Que tenga eficacia después de aplicadas las regla de la sana crítica: consiste en aplicar la lógica y las reglas de la experiencia. La confesión será eficaz, si después de su análisis individual, su confrontación con las demás pruebas, del examen de la posibilidad física del hecho confesado, de sus relaciones con el tema a probar, de las circunstancias de no estar desvirtuada de otras pruebas, de sus seriedad, lleva convicción al juzgador como elemento de demostración convicción que como admite grados, produce igualmente grados de eficacia. Aplicado al caso de autos el criterio anterior, es imperioso para quien aquí decide, que lo alegado por el accionante en su libelo de demanda, no constituye el medio de prueba de confesión judicial, simplemente son los hechos en que fundamenta su petición legal. Así se decide.
• Promovió las siguientes pruebas documentales, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
Contrato de compra-venta mediante el cual la parte actora adquirió el vehículo objeto de la póliza de seguro, contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha seis (06) de Julio de 2.010, bajo el Nº 28, Tomo 118 de los libros respectivos.
Póliza de seguros emitida por su mandante.
Providencia administrativa emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Nº FSAA-2-3-001709 de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.013.
Copia del cuadro póliza suscrito entre las partes. Todas estas documentales fueron ya analizadas y apreciadas al analizar las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se considera inoficioso el volver a pronunciarse sobre las mismas. Así se establece.
Se deja expresa constancia que la parte demandante trajo a los autos, en fecha siete (07) de Marzo de 2.014, trajo a los autos copia de la providencia administrativa Nº DEC-25-00469-2013, de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.013, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, Indepabis. Ante dicha consignación, la representación judicial de la empresa demandada, solicitó que la misma fuera desechada del cúmulo probatorio, por cuanto dicha providencia administrativa no podía ser equiparada con un documento público.
Al respecto, quien aquí decide, observa lo siguiente:
Considera quien aquí decide que la providencia administrativa si se equipara con un documento público (Tomando como instrumentos públicos administrativos, a aquellos realizados por un funcionario público competente y versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica de declaraciones de ciencia y conocimientos), puesto que fue dictada por un organismo público competente y cuya nulidad, de ser solicitada, debería de ser tramitada por ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo entonces un documento público, este Juzgador la aprecia con todo su valor de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma que dicho organismo ordenó a la empresa demandada a indemnizar al asegurado, hoy accionante, así como la imposición de una multa por Dos Mil Unidades Tributarias. Así se decide.
Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener el cumplimiento por parte de la empresa demandada del contrato de seguros suscrito entre ambas partes, y el cual tuvo como objeto un vehículo propiedad del accionante, del cual fue despojado. Ante dicha pretensión se opuso la parte demandada, alegando a tal efecto el que habían declarado la nulidad del contrato y negado la indemnización, presuntamente por la mala fe en que incurrió el demandado, pues a su decir, no alegó el que había comprado dicho vehículo en las siguientes condiciones: “chocado para reparar”.
En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide, que la parte demandada, no logró demostrar a lo largo del presente juicio que el contrato de seguro haya sido suscrito, a su decir, con mala fe por parte del hoy accionante, pues se evidencia del contrato de compra-venta cuyo cumplimiento se solicita, y el cual ya fue analizado y apreciado por este Juzgador en el mismo cuerpo de esta decisión, que el mismo cumple con los elementos esenciales a su existencia, como lo son, el consentimiento de las partes, objeto y causa lícita, tal y como lo establece el Artículo 1.141 del Código Civil. Esa libre convicción que se formó el ciudadano Juez, se apoya en circunstancias que le constan, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida, pues el concepto de libre convicción es una forma de convencimiento libre que el Juez tiene en su saber privado respecto de los hechos y pruebas apreciados y valorados.
La doctrina nacional ha estudiado ampliamente los vicios del consentimiento y la posibilidad de ejercer acciones para proteger al autor de una declaración cuando su voluntad ha sido viciada por error, dolo o violencia o cuando su declaración no corresponde a su voluntad real, tal como ella se hubiere expresado exenta de vicios, pero estas circunstancias evidentemente deben quedar demostradas durante el debate probatorio.
En el presente caso, tal como se desprende del análisis de las pruebas realizado up supra, la parte demandante probó sus razones y alegatos y como lo señala el tratadista Goldschmidt “El que alega no tiene el deber de probar, sino la necesidad de probar”, y así se decide.
Acoge en un todo este Juzgador, el criterio sostenido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, Indepabis, en el texto de la providencia de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.013, signada con el Nº DEC-25-00469-2013, referido a que la compañía de seguros denunciada, basó su argumento de rechazo del siniestro en la mala fe del denunciante, en el hecho de que esta al contratar con el ciudadano Edwin Alexander Ponce Campos, no le solicitó el documento de compra-venta del vehículo, reflejándose una falta por parte de la aseguradora no imputable al denunciante.
Asimismo observa este Juzgador, que el hoy accionante en su libelo, demandó los siguientes rubros:
Primero: Doscientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 256.000,00), por concepto de la cobertura correspondiente a la responsabilidad asumida por la demandada en la citada póliza de seguros. Dicha suma es la que se contempló en la póliza de seguros con cobertura amplia para el caso de pérdida total del vehículo como es el caso de marras, razón por la cual dicho rubro procede en derecho. Así se decide.
Segundo: Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00), por concepto de lucro cesante, causado por el retardo de la aseguradora en el pago del siniestro, lo que le había impedido al demandante el adquirir otra unidad de transporte y para poder cumplir con los múltiples compromisos de índole laboral asumidos, ya que dicho vehículo era el medio de transporte y traslado de materiales y personal de su pequeña empresa, y así evitarse un daño patrimonial mayor, por lo que se había visto en la necesidad de alquilar unidades similares para desarrollar sus labores de trabajo diarias, las cuales se estiman en la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, calculada dicha suma desde el día nueve (09) de Agosto de 2.011 y hasta la fecha de introducción de la demanda, lo que hacen un total de doce (12) meses y veinticinco (25) días.
Al respecto se permite quien aquí decide, efectuar las siguientes observaciones:
El lucro cesante es la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor como consecuencia del hecho del que se es responsable. El concepto de lucro cesante se refiere a una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero.
La jurisprudencia normalmente exige un rigor o criterio restrictivo en la valoración de la prueba de la existencia del lucro cesante y sobre todo en el «quantum», pero debe acreditarse el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, lucro cesante, y la realidad de éste.
Será obligación del perjudicado normalmente el demandante, la carga de la prueba y si el caso se refiere a las ganancias dejadas de percibir por una empresa, será necesario acudir a los medios usuales de prueba como la contabilidad, declaraciones fiscales, etc., mediante un auditor/perito en la materia, que emitirá un informe que podrá acreditar por diversos medios técnicos el más que probable beneficio dejado de recibir, es decir, el «quantum» del lucro cesante.
Para que se hable de lucro cesante, de acuerdo a los expertos, debe comprobarse la existencia de una perspectiva concreta y real de beneficios. Por ejemplo: Un fallo en el servicio de una compañía eléctrica hace que se pudra la mercadería de un carnicero, por haber tenido que interrumpir el funcionamiento de sus heladeras. La víctima puede exigir una indemnización por el lucro cesante para recuperar el costo de la carne y las ganancias que habría obtenido con su venta.
Al respecto considera este Tribunal, que la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, en el Artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras que, pero para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejo de percibir, o sea los aporte probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano que motivado al daño pudo percibir y no lo hizo, los cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual de cada persona.
En tal virtud, para este Órgano Jurisdiccional, ante la falta de prueba a través de las cuales pudiera estimarse este lucro cesante, estima que no resulta procedente la reparación patrimonial, como concepto demandado. Así se decide.
Tercero: De conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicitó una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria de las sumas demandadas. Este Juzgador observa que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, en modo alguno se opuso a esta solicitud de la parte actora referida a la indexación de las sumas demandadas.
Se permite quien aquí decide, el transcribir parte del texto de una sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.006, expediente Nº 2005-000613, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara María De La Salud Barragaño Vallina en contra de Ernesto Fuenmayor Navas:
“Al respecto, resulta pertinente realizar algunas consideraciones previas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, pero, entre los cuales existe una diferencia fundamental, cual es, que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.
En tal sentido, el autor Enrique Lagrange en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda” (Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373), expresa que: “La indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”
Por otra parte, James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que: “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.
La Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, señaló que: “La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.
Sobre el punto, posteriores decisiones de esta misma Sala han ido perfilando su postura, respecto a la oportunidad en que debe ser solicitada en juicio la indexación judicial, señalando al respecto, lo siguiente:
“...El momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público...”. (Sentencia N° 916 caso: Luís Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).
Más recientemente, en criterio vigente hasta la presente fecha, se señala:
“...La Sala reiterando su decisión del 2 de junio de 1994, en sentencia N° 390 del 13 de noviembre de 1996, en el expediente N° 95-591 del caso de Carmen de Jesús Romero contra Mundial Gas S.A., señaló:
‘...Para los asuntos en los cuales no está interesado el orden público, esta Sala en sentencia del 02 de junio de 1994 (...) estableció que la oportunidad para proponer la petición de corrección es: a) en el libelo de demanda, como parte del petitorio y b) en los informes que se produzcan, ya ante el tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con elperjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena
(...Omissis...)
Con base en el reiterado criterio de esta Sala no podía la recurrida acordar la corrección monetaria, la cual no fue pedida en el libelo, y mucho menos en este caso, que ni siquiera se hizo en la oportunidad de alegaciones correspondientes establecida para la segunda instancia…” (Subrayado de la Sala)...’. (Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: AUTOCAMIONES CORSA C.A. contra FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, expediente N° 02-051).
Así las cosas, queda evidenciado que la Sala de Casación Civil, actualmente acepta que en el acto de informes, se pueden interponer otras peticiones, entre las que se encuentran, la solicitud de indexación de las sumas demandadas.
De otra parte, y para finalizar, resulta oportuno puntualizar que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).
Como consecuencia de todo ello, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados al caso bajo examen, se concluye validamente respecto a la indexación de las cantidades debidas por cobro de bolívares, lo siguiente:
Que en el presente juicio por cobro de bolívares (obligación dineraria) sí procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de demanda, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha del admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda desde esa oportunidad, ello, a pesar de que el demandante hubiese indicado en el libelo una fecha de solicitud de indexación anterior a la oportunidad de inicio ya establecida en este fallo, todo ello en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras, en sentencia N° 134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 00-517. Por todo ello, siendo que el retardo en el cumplimiento constituye la base de la indexación, el Juzgador de instancia ha debido acordar la misma en conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil.”
Aplicado al caso de autos, el criterio anterior, y por cuanto, como ya se expresó anteriormente, la parte demandada no se opuso a que fuera acordada la indexación o corrección monetaria, es por lo que este Tribunal considera que la misma es procedente, ordenando, una vez que de autos que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, la elaboración de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto contable que será designado por el Tribunal, a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria de la suma demandada, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, dejando constancia que dicha experticia complementaria del fallo formará parte integrante de esta decisión. Así se establece.
En consecuencia es imperioso para quien aquí decide el declarar, de conformidad con los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, parcialmente con lugar la demanda iniciadora del presente juicio. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguros, incoara el ciudadano Edwin Alexander Ponce Campos, en contra de la sociedad mercantil “Interbank Seguros, S.A.”, ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
En consecuencia se condena a la empresa demandada a que pagué al accionante la suma de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 256.000,00), por concepto de la cobertura correspondiente a la responsabilidad asumida por la demandada en la tan citada póliza de seguros más la cantidad que resulte de la práctica de la experticia contable que se ordenó efectuar en la parte motiva de esta decisión, a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria acordada.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
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