REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000616

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL AGUSTÍN MENDOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-15.932.817.

PARTE DEMANDADA: BETTY MARCELINA DE D’ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.805.694.

APODERADAJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Lorena Maribel Valero Gómez, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°153.651.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Roberth Quijada, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº54387.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

- I -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud de la demanda intentada por la representación judicial del ciudadano RAFAEL AGUSTÍN MENDOZA DÍAZ, en contra de la ciudadana BETTY MARCELINA DE D’ANDRADE, por acción de Tacha de Documento.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2.014, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento dela parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a laconstancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación de la parte demandada, compareció en fecha 04 de febrero de 2.015, la ciudadana BETTY MARCELINA DE D’ANDRADE, debidamente asistida por el abogado Roberth Quijada, a los fines de dar contestación a la demanda.

La parte actora promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2.015. Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada se opuso a la admisión de las pruebas de su adversario mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2015.

Por providencia de fecha 25 de marzo de 2.015, este Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante y respecto de la oposición formulada a las mismas por la representación judicial de la parte demandada.

- II -
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente proceso, los cuales pasa a indicar a continuación:

Tal y como fue narrado precedentemente, en fecha 27 de mayo de 2.014, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento dela parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Sin embargo, se observa que en dicho auto se omitió ordenar la notificación del Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones contenidas en el ordinal 4°, del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, se pudo constatar que fue omitido involuntariamente en el presente proceso las reglas del procedimiento de tacha previstas en el artículo 442 del Texto Adjetivo, específicamente la contenida en el ordinal 7°, que establece lo siguiente:

“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…Omissis…)
7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residiere en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.

En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren…”(Destacado nuestro)

Ahora bien, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ahora bien, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso, debiendo observarse en cuanto a su sustanciación las reglas que contempla el artículo 442 de la Norma Adjetiva Civil.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, puede inferirse que al no poder verificarse de autos el cumplimiento de formalidades previstas en las normas anteriormente citadas, contenidas en los artículos 131, ordinal 4° y 442 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, esto es la notificación librada al representante de la vindicta pública y el traslado del Tribunal a las oficinas de registro correspondientes a los fines de inspeccionar los protocolos y registros previo al despliegue de la actividad probatoria producidas por las partes, se produce una falta, la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio; y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la ADMISIÓN O NO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO Y SU RESPECTIVA OPOSICIÓN, lo cual se efectuará una vez que consten en autos las resultas de la notificación que aquí se ordena librar al Ministerio Público y previo al traslado del Tribunal a las oficinas de registro respectivas a objeto de inspeccionar los libros, protocolos o registros que, igualmente, se acuerda realizar en esta providencia, el cual se fijará en su oportunidad por auto expreso. Así se establece.-

Siendo consecuentes con el pronunciamiento anterior, se hace procedente declarar la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto dictado por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2.015 (folio 1 de la 2da Pieza del presente expediente). Así se establece.

Líbrese boleta de notificación al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, sin cuya formalidad no correrá lapso alguno.

- III -
- D E C I S I Ó N -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Tacha de Documento intentó el ciudadano RAFAEL AGUSTÍN MENDOZA DÍAZ, contra la ciudadana BETTY MARCELINA DE D’ANDRADE, ambos identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la ADMISIÓN O NO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO Y SU RESPECTIVA OPOSICIÓN, lo cual se efectuará una vez que consten en autos las resultas de la notificación que aquí se ordena librar al Ministerio Público y previo al traslado del Tribunal a las oficinas de registro respectivas a objeto de inspeccionar los libros, protocolos o registros que, igualmente, se acuerda realizar en esta providencia, el cual se fijará en su oportunidad por auto expreso.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al auto dictado por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2.015 (folio 1 de la 2da Pieza del presente expediente). Así se establece.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Mayo de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2014-000616
CAM/IEB/Lisbeth