REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH18-F-2009-000620
PARTE DEMANDANTE:
LEONILDE CASTRO LAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.579.460.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Maria Lidia Pita Viera, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.-27.396.
PARTE DEMANDADA:
JOSE LUIS RODRIGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.229.112.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Milagros Falcon Gómez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
MOTIVO:
Divorcio Contencioso
I
ANTECEDENTES
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Divorcio Contencioso incoara la ciudadana LEONILDE CASTRO LAYA, contra el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ BELLO; fundamentada en la causal de abandono voluntario del hogar, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el cual previa distribución efectuada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondió conocer inicialmente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 18 de Mayo de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las (10:00 a.m.) del primer (1er) día de despacho siguiente, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos después la constancia en autos de su citación, a objeto que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación de la parte demandada; y, agotándose de forma personal y cartelaria dicha citación, tuvo lugar la designación de la defensora judicial del ciudadano José Luis Rodríguez Bello, celebrándose el primer acto conciliatorio en fecha 09 de Marzo de 2010; luego, en fecha 26 de Abril de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de juicio y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 03 de Mayo de 2010, día y hora fijados para el acto de contestación de la demanda, compareció la abogada Maria Lidia Pita Viera, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana LEONILDE CASTRO LAYA; Igualmente compareció la abogada Milagros Coromoto Falcón, en su condición de defensora judicial de la parte demandada ciudadano José Luís Rodríguez; quien consignó escrito de contestación de la demanda, negando, contradiciendo y rechazando –de forma genérica- la demanda propuesta en contra de su defendida.
En fecha 27 de Octubre de 2010, el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el presente Juicio, declarando sin lugar la presente demanda y condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 01 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 27/10/2010, siendo escuchada en fecha 04 de Marzo de 2011, en ambos efectos, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia dictada en fecha 13 de Enero de 2012, Primero: Declaró nulo el acto de declaración del Testigo promovido por la parte actora ciudadano Luis Alfredo Tovar Olivari; Segundo: Declaró NULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 27/10/2010; Tercero: Ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicte nueva sentencia; Cuarto: Ordenó renovar el acto de declaración del Testigo ciudadano Luís Alfredo Tovar Olivari.
En fecha 18 de Abril de 2012, se remitió mediante oficio N 131-2012, el presente expediente a su tribunal de origen Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada y en fecha 30 de Abril de 2012, el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se INHIBIÓ de seguir conocimiento del presente asunto.
Previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondió conocer a este Juzgado Octavo de Primera Instancia, del presente asunto.
En fecha 18 de Mayo de 2012, este Juzgado le dio entrada al presente expediente. Asimismo, el Juez que suscribe Dr. César A. Mata Rengifo, se abocó al conocimiento de la presente causa, librando boletas de notificación a las partes que conforman el presente juicio.
II
SÍNTESIS DEL PROCESO
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa a decidir este Tribunal la presente causa, a cuyo efecto, estima pertinente establecer la síntesis y los límites de la controversia en los términos siguientes:
La presente controversia se centra en determinar si resultan o no procedentes las pretensiones de la parte demandante, a los efectos de disolver el vínculo matrimonial que le une con la parte demandada, frente a las defensas opuestas por ésta; para lo cual, alegaron y demostraron los hechos que a continuación se analizan:
1.- Alegatos Parte Actora:
• La parte actora, manifiesta en su escrito de la demanda, que en fecha 12 de junio de 1992, contrajo matrimonio con la parte demandada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 25 de los libros llevados por ese despacho.
• Que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, hoy mayores de edad, de nombres MARIA REBECA y MARCOS ANTONIO, quienes nacieron en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, la primera el 22 de enero de 1988 y el segundo el 1 de mayo de 1990.
• Que en los últimos años de la unión matrimonial, vivieron felices, en completa armonía, fijando su domicilio conyugal en la Avenida Baralt, Esquina Llaguno a Pineda, Edificio San Pablo, Piso 03, Apartamento 30, Caracas, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que la parte demandada, sin motivo alguno, empezó a cambiar de carácter, con una conducta irritable, constante y ausentarse del hogar, por intervalo de días.
• Que, definitivamente, en el mes de marzo del año 1998, la parte demandada optó por recoger todas sus pertenencias personales e irse del hogar hasta la presente fecha.
• Que acude ante esta autoridad con el fin de demandar al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ BELLO, fundamentando la pretensión en el artículo 189, concatenado con artículo 185 ordinal segundo (2°) del Código Civil, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2.- Alegatos Parte Demandada:
En fecha 03 de Mayo de 2010, la abogada Milagros Falcón Gómez, en su carácter de Defensora Judicial designada para la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo –de forma genérica- la demanda propuesta en contra de su defendida.
III
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, alegó la parte actora, ciudadana LEONILDE CASTRO LAYA, la existencia de un vínculo matrimonial con el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ BELLO, hecho este que quedó fehacientemente demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio anexada al libelo de demanda (marcada con la letra “B”), celebrado en fecha 12 de Junio de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Con relación a la documental que antecede, observa este Juzgador que la misma no fue impugnada ni tachada bajo ninguna forma de derecho, y en consecuencia, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior aprecia este Juzgador que la pretensión de la parte actora persigue la disolución del vínculo matrimonial que le une con la demandada con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que establece:
“Son causales únicas de divorcio:
(Omissis…)
2° El abandono voluntario.…”
Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio.
Al respecto, la Jurisprudencia patria ha establecido el criterio conforme al cual, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. [VER: SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA OTRORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE FECHA 13-07-76, EN GACETA FORENSE N° 93, III ETAPA, PÁG. 333. CASO: VALENTÍN GARCÍA CUESTA C/ SONJA TEODORITA QUIRINDONGO DE GARCÍA].
Asimismo, ha precisado que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. [VID: SENTENCIA DICTADA EL 29-09-82 POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN GACETA FORENSE Nº 117, VOL. I, 3RA. ETAPA. CASO: JOSÉ CIRILO RONDÓN LOZADA C/ MARÍA DE LOS SANTOS TORRES; REITERADA EN FECHA 18-12-2003 POR LA MISMA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 02-338]
Seguidamente en fecha 06 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas y en fecha 28 de Mayo de 2010, este Juzgado admitió la pruebas de testigos fijando al quinto día des despacho siguientes a los fines que rindan declaración los ciudadanos Henry José Valero, Luís Alfredo Tovar, Marnier Rossana Aleman Castro.
En fecha 04 de Junio de 2010, se tomaron las declaraciones de los testigos promovidos por la accionante.
Asimismo, en fecha 03 de Agosto de 2012, conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en la decisión de fecha 1301/2012, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo ciudadano Luís Alfredo Tovar, titular de la cedula de identidad Nº V-10.511.094.
Así las cosas, observa quien suscribe que la causal de abandono quedó demostrada del acervo probatorio existente en autos, cuyos elementos constitutivos fueron valorados y apreciados por este Tribunal, por lo que se puede concluir que, demostrados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y que sentaron como base de su pretensión, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por sí, o por intermedio de su defensora judicial legítimamente constituida, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas. Así se establece.
Esta omisión probatoria por parte del cónyuge demandado, son razones por las cuales resulta indudable para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la presente acción de DIVORCIO se hace PROCEDENTE, y en la misma forma, debe DISOLVERSE el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara la ciudadana LEONILDE CASTRO LAYA, en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ BELLO, ambas partes plenamente identificados, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO y, en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 12 de Junio de 1992, por los ciudadanos LEONILDE CASTRO LAYA, en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ BELLO, cuya acta fue inserta bajo el Nº 25, Folio 25, de los Libros de Matrimonio llevados en esa misma fecha por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Mayo de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-F-2009-000620
CAM/IBG/Jenny.-
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