REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2012-000133

DEMANDANTE: ACACIO HERMES DA CRUZ MARQUES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.561.125.
APODERADO
DEMANDANTE: Dr. Raúl Gregorio Machado Guerra, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.482.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE EDOCA EXPRESS C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de dos mil uno (2001), bajo el numero 43, Tomo 167-A, sgd, cuya modificación de sus estatutos Sociales consta de documento Inscrito en la antes mencionada Oficina de Registro, en fecha treinta (30) de junio de 2005, bajo el numero 64, Tomo 109-A, con el número de expediente 667920, identificada con el número de Registro de información Fiscal (Rif. J-30843836-7), y domiciliada en la avenida Principal De Ruiz Pineda Edificio 1, Piso 13, Apto. 05 Caracas- Distrito Capital, representada por su Director General ciudadano EDUARDO ADOLFO RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.378.489,

ABOGADO
ASISTENTE
DEMANDADO: No constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento Por Intimación).

- I -
- Antecedentes -
De una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:

En fecha 28 de Marzo de 2.012, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, incoada por el ciudadano ACACIO HERMES DA CRUZ MARQUES DOS SANTOS, debidamente asistido de abogado, ordenándose intimar a la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE EDOCA EXPRESS C.A, en la persona de su Director General ciudadano EDUARDO ADOLFO RODRÍGUEZ MUÑOZ, para que pague o acredite el pago de las cantidades expresadas en el escrito libelar, o hacer oposición a las cantidades intimadas.

En fecha 27 de Octubre de 2012, el alguacil de este Circuito Judicial consigna recibo de intimación de fecha 26/04/2012, debidamente firmado por el ciudadano Eduardo Adolfo Rodríguez Muñoz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.378.489, en su condición de director general de la Sociedad Mercantil Transporte Edoca Express C.A, quedando así debidamente intimado.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, efectuado como ha sido el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y visto el pedimento efectuado por la parte intimante, quien suscribe considera oportuno hacer referencia a la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se evidencia que el Legislador establece una consecuencia jurídica para aquél que no realice oportunamente la oposición a la demanda, la cual a su vez constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a oponerse al decreto intimatorio, para lo cual el legislador venezolano establece la de que se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por lo antes dicho, es que para la oposición al decreto intimatorio existe una oportunidad preestablecida por la Ley, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte que dispone el artículo 651 ibidem.

En el caso bajo examen, se pudo evidenciar que desde el día 27 de octubre de 2012, oportunidad en la cual fueron agregadas a los autos el recibo de intimación debidamente firmado por el demandado, hasta la presente fecha, trascurrieron sobradamente los diez (10) días de despacho para hacer oposición al decreto intimatorio, dispuestos en el artículo 651 del Texto Adjetivo, no constando en autos que el demandado haya comparecido por sí, o por medio de apoderado alguno, a formular oposición a las cantidades demandadas, motivo por el cual resulta indefectible para este Juzgador DECLARAR FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 28 de Marzo de 2012, a tenor de lo previsto en el artículo supra citado. Así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares (Procedimiento Por Intimación), intentó el ciudadano ACACIO HERMES DA CRUZ MARQUES DOS SANTOS contra LA SOCIEDAD MERCANTIL TRAMSPORTE EDOCA EXPRESS, C.A, todos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 28 de Marzo de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 651 de Código de Procedimiento Civil, debiendo procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.

SEGUNDO: Por cuanto el presente pronunciamiento se efectúa fuera de sus lapsos naturales, se ordena su notificación a las partes; todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Mayo de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2012-000133
CAM/IBG/Jenny.-