REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-001224

DEMANDANTE: ANA MARÍA NEUMAYER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.729.857.-

DEMANDADA: URSULA DE NEUMAYER y ALFREDO SPINDLER, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-546.395 y V-935.387 respectivamente.-

APODERADOS: Por la parte actora los Abogados José Ramón Varela Varela y Mariana Oskarina Chirinos López, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los N° 69.616 y 145.936 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-

– I –
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28 de Octubre de 2011, por los Abogados José Ramón Varela Varela y Mariana Oskarina Chirinos López, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 69.616 y 145.936 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA MARÍA NEUMAYER por ACCION MERO DECLARATIVA.

Mediante auto de fecha 3 de Noviembre de 2011, se admitió la presente demanda, acordándose la citación de los ciudadanos URSULA DE NEUMAYER y ALFREDO SPINDLER.-

En fecha 10 de Noviembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó cheque de gerencia, asimismo consigno fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas y apertura del cuaderno de medidas.-

Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2011, este Juzgado acuerda la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo ordena librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), con el fin que informen a este despacho el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este circuito, y mediante diligencia consignó Oficios No. 2011-0740 y 2011-0741, dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE), debidamente sellados y firmados.

En fecha 7 de Febrero de 2012, se agregó a los autos Oficio No. 8235/2011 de fecha 03 de Febrero de 2012, proveniente del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE).

En fecha 1 de Marzo de 2012, se recibió mediante diligencia fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 5 de Marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual este Juzgado acuerda suspender la causa de conformidad con lo establecido en el artículo144 del CPC.

En fecha 06 de Marzo de 2012, se agregó a los autos Oficio No. RIIE-1-0501-6674, de fecha 03 de Febrero de 2012, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 12 de Abril de 2012, se recibió diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita se libre Edicto a los herederos del De Cujus Alfredo Spinder, parte co-demandada de la presente causa.

En fecha 16 de Abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se suspendió la presente causa hasta tanto no conste en autos la citación de los herederos desconocidos del De Cujus Alfredo Spinder, parte co-demandada en la presente causa, y a cuyo efecto se ordenó librar Edicto a los referidos Herederos Desconocidos.-

En fecha 20 de Abril de 2012, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual retira en ese acto el Edicto librado en fecha 16 de Abril de 2012; siendo ésta la última actuación de la parte actora en el presente procedimiento.

– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que han transcurrido más de seis (06) meses, desde el día 20 de Abril de 2012, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora retira el Edicto librado a los herederos del De Cujus Alfredo Spinder, parte co-demandada de la presente causa, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, siguió la ciudadana ANA MARÍA NEUMAYER, contra los ciudadanos URSULA DE NEUMAYER y ALFREDO SPINDLER, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Mayo de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2011-001224
CAM/IBG/Yoli