REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-V-2000-000013

PARTE ACTORA:
DELIA ROSA DE HERMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.570.858.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA:

Ibrahim Antonio Quintero Silva, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.631.

PARTE DEMANDADA:
SEGUROS BANVALOR, C.A., inicialmente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el N ° 36, Tomo 15-A-Sgdo, representada por los miembros de la JUNTA LIQUIDADORA designada mediante Providencia Administrativa N° FSS-2-00776, de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N ° 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA:

Suhail Orellana, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.890.734, de profesión abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.604.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro


I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició, mediante la presentación de escrito libelar en fecha 08-11-2000, quedando admitido el día 04-12-2000 (folio 13).

Agotada la citación personal y cartelaria de la empresa demandada, este Tribunal designó en fecha 20-05-2002 al Defensor Judicial de dicha parte, quien aceptó dicho nombramiento mediante diligencia suscrita el 27-05-2000 (folio 37) y se juramentó el 07-08-2002 (folio 38).

En fecha 28-10-2002 compareció la representación judicial de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. quien consignó instrumento poder que acredita su representación (folio 39).

El 10-01-2003, la representación judicial de la accionada presentó escrito de cuestiones previas (folios 44 al 57), las cuales fueron contestadas por el apoderado judicial de la parte actora el 29-01-2013 (folios 68 y 69) y decididas por el tribunal mediante decisión de fecha 26-05-2005, quien las declaró SIN LUGAR (folios 93 al 104).

Así las cosas, mediante escrito de fecha 15-05-2006 la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación al fondo de la presente demanda (folios 112 al 126).

Mediante escrito presentado el 01-06-2006 la parte accionante promovió las pruebas que estimó pertinentes en el presente procedimiento (folios 133 al 135), las cuales fueron objeto de oposición por parte de la representación judicial de la demandante (folio 143); y, finalmente fueron admitidas por este Juzgado mediante auto proferido el 03-08-2006 (folios 145 al 149).

En fecha 16-06-2009 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a fin de continuar la causa en el estado en que se encontraba para entonces (folios 246 y 247).

El 02-10-2009 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos en el presente procedimiento (folios 251 al 261); los cuales fueron ratificados mediante nuevo escrito presentado por dicha parte el 19-03-2010 (folios 278 al 293).

No obstante todo lo anterior, finalmente la abogada Suhail Orellana, actuando en representación de SEGUROS BANVALOR, C.A. consignó escrito de conclusiones el 19-07-2012 mediante las cuales solicitó de este Juzgado la declaratoria de FALTA DE JURISDICCIÓN de los tribunales para conocer de demandas como las que aquí nos ocupa, consignando -a tal efecto- antecedentes jurisprudenciales que respaldan su petición (folios 03 al 16 de la Segunda Pieza).

Siendo alegada la falta de jurisdicción, la cual puede ser requerida por las partes o determinada por el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso, se procede a examinar su procedencia o no con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:

Alegatos de la Parte Demandante:
La parte demandante pretende el pago de las cantidades de dinero pactadas convencionalmente con la empresa demandada, producto del contrato de seguros suscrito por su difunto marido y la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A.

Alegatos de la Parte Demandada:
Tal como indicamos en líneas anteriores, la apoderada judicial de la empresa demandada solicito finalmente la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente caso, por cuanto toda gestión para el cobro de cualquier tipo de acreencia en general de deudas de valor que se hayan originado en obligaciones contratadas por cualquier empresa de seguros intervenida o en liquidación, con anterioridad a la fecha de su intervención o liquidación, debe ser gestionada con preferencia ante la respectiva Junta Liquidadora del ente financiero de que se trate (Institución Bancaria o empresa de Seguro).

Así las cosas; este Tribunal para resolver sobre lo solicitado observa lo siguiente:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, pasa este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Preliminarmente, estima necesario quien suscribe pronunciarse sobre los criterios que regulan la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la pretensión deducida; vale decir, de la jurisdicción de los tribunales para decidir la procedencia de las acciones de cobro requerida por la accionante; a cuyo efecto es menester invocar el dispositivo contenido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual dispone:

“Suspensión de acciones y medidas judiciales.
Artículo 101. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.
Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora”. (Negrillas nuestras)
Del artículo precedentemente transcrito se advierte que, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, los tribunales de la República deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre en contra de ellas.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 000362 del 24 de abril de 2012, señaló:
“(…) De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea ‘una acción de cobro’ independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: ‘salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención’, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.
De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.
Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa. (…)”. (Negrillas de la Sala y subrayado nuestro).

Al respecto, conviene recordar que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2952 del 25 de noviembre de 2004 (caso: Cavendes Banco de Inversión, C.A), había establecido que los tribunales no podrán conocer de los juicios contra las instituciones financieras sometidas a regímenes especiales, por el cobro de deudas previas a su intervención, toda vez que el quebrantamiento de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de dichas sociedades mercantiles.

Es por ello que, conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados y, en virtud de lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, visto que la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., se encuentra en proceso de liquidación y la pretensión de la accionante no podrá materializarse a través de la vía judicial, lo procedente, en el caso bajo análisis, es la tramitación de las acreencias ante la Junta Liquidadora de la prenombrada compañía de seguros. Así se establece.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y en estricto acatamiento a la jurisprudencia pacífica y reiterada proferida por nuestro Alto Tribunal, forzoso es para este Juzgador declarar que el Poder Judicial carece de jurisdicción para conocer de la presente acción; por cuanto corresponde a la Administración Pública -por órgano de la Junta Liquidadora de la referida compañía- repartir el patrimonio social del ente en liquidación. Así se decide.
Finalmente, declarada como ha sido la falta de jurisdicción, debe advertirse que la demandante podrá acudir ante el órgano administrativo liquidador a fin de hacer valer las acreencias que estime le correspondan. Así se establece.

III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas en precedencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales venezolanos para decidir la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS incoada por la ciudadana DELIA ROSA DE HERMAN, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., ambas identificadas ut supra.

SEGUNDO: Remítase inmediatamente el expediente original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el proceso a partir de la presente fecha. Líbrese el oficio respectivo. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Mayo de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2000-000013
CAM/IBG/cam.-