REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH19-V-1996-000009
Asunto Antiguo: 543/96

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA- FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha de 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de La Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, en su carácter de liquidador de BANCO LATINO, C.A., (antes Banco Francés e Italiano para la América del Sur, C.A. y luego Banco Latinoamericano de Venezuela, C.A SUDAMERIS), sociedad mercantil constituida originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 17 de febrero de 1950, bajo el Nº 311, Tomo 1-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1996, bajo el Nº 68, Tomo 209-A Pro., sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Junta de Regulación Financiera Nº 265, de fecha 23 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.027 de fecha 01 de septiembre de 2000 y posteriormente reimpresa, según Resolución Nº R-001-0900, de fecha 2 de septiembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.045 de fecha 27 de septiembre de 2000.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL BERMUDEZ BELLO, SERGIO BELLO ALVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTÍNEZ, IVAN RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA CENTENO, MARBENI SEIJAS, ALICIA GONZÁLEZ, IRMA BERMUDEZ, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MONTELL, LIBIA HERNÁNDEZ, MARÍA GABRIELA RAMÍREZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MÓNICA NIETO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, BELEN VELAZCO, ALONSO ROMERO, MARÍA ESTRELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST, JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO MORAZZANI, AQUITANO EDUARDO CARRILLO, VERÓNICA BÁEZ, NIDIA ESTANGA RONDON, SALIX AARON URDANETA, ISABEL CECILIA FALCON y NIUSMAN ROMERO TORRES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.546.971, V-6.963.199, V-8.496.466, V-9.882.103, V-5.880.491, V-7.684.322, V-6.707.300, V-3.725.778, V-9.881.836, V-4.084.251, V-3.609.098, V-6.313.424, V-6.550.880, V-11.405.460, V-11.287.522, V-8.928.553, V-13.886.188, V-5.962.765, V-6.977.541, V-9.063.678, V-9.882.368, V-6.932.744, V-9.414.892, V-6.552.458, V-5.543.935, V-6.890.156, V-6.960.266, V-6.327.696, V-8.753.167, V-3.656.147 y V-18.786.382, V-11.038.988 y V-14.609.471, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 49.197, 63.775, 152.422, 152.693, 110.378 y 185.073, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil T.T. COMMUNICATIONS GROUP INC., domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, constituida el 16 de octubre de 1989, certificado de Constitución Nº 20.453; y los ciudadanos HERNANDO MUJICA BRANDT y EDUARDO GUILLERMO CUSCO CELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº: V-933.959 y V-6.163.937, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil T.T. COMMUNICATIONS GROUP INC., no constituyó apoderado judicial alguno, el Tribunal designó como defensor judicial al abogado JUAN FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.328 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.750; Del ciudadano HERNANDO MUJICA BRANDT, los abogados FERNANDO MARTÍNEZ RIVIELLO, LUIS MARCANO SÁNCHEZ, JUAN CARLOS MUJICA, FERNANDO MARTÍNEZ VALERO y CAROLINA NODA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-1.715.252, V-4.057.820, V-6.561.291, V-10.515.331 y V-12.174.243, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos:1.679, 19.979, 28.322, 45.335 y 71.541, en el mismo orden enunciado; Del ciudadano EDUARDO CUSCO CELA, los abogados FRANCISCO HUNG VAILLANT, RENE MOLINA GALICIA, PAUL ABRAHAM GONZÁLEZ, JOSÉ GERARDO BORGES MESA, YASMIL GIL GONZÁLEZ, EVELYN RODRÍGUEZ DÍAZ, JENNY ABRAHAM RODRÍGUEZ, NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ y OSCAR EMILIO RIQUEZES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.896.841, V-3.151.270, V-2.777.975, V-2.093.748, V-9.612.528, V-10.202.712, V-11.230.453, V-5.288.166 y V-6.515.030, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos:1.671, 8.495, 9.396, 211, 38.161, 53.805, 73.254, 17.617 y 47.031, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado ante el Juzgado distribuidor de turno en fecha 28 de noviembre de 1996, por los abogados ALFREDO DE JESUS SALAVTORE y MARÍA DEL PILAR ANEAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.790 y 15.106, respectivamente, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco Latino, S.A.C.A., procedieron a demandar a las sociedades mercantiles T.T. COMMUNICATIONS GROUP INC. y MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A. y al ciudadano HERNANDO MUJICA BRANDT, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de enero de 1997, de conformidad con lo establecido en el entonces artículo 31 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera en concordancia con el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de ellos.-
Gestionados los trámites para la citación personal de los codemandados compareció en fecha 5 de febrero de 1997, el abogado DANIEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.611, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., se dio por citado en juicio, asimismo sustituyó el mencionado poder en el abogado ADOLFO HOBAICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.626.-
Posteriormente, durante el despacho del día 15 de junio de 1998, comparecieron los abogados ALFREDO DE JESUS y ADOLFO HOBAICA, apoderado actor y de la codemandada MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., respectivamente, el primero desistiendo del procedimiento sólo en lo que respecta a la mencionada empresa y el segundo desistiendo del reclamo de la condenatoria en costas en virtud de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 1997, respecto a la oposición a la medida declarada con lugar.-
Así, en fecha 16 de junio de 1998, este Juzgado dio por consumado el desistimiento efectuado.-
Seguidamente, en fecha 16 de julio de 1998, la entonces representación actora, presentó escrito de reforma de la demanda en la que procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil T.T. COMMUNICATIONS GROUP INC. y a los ciudadanos HERNANDO MUJICA BRANDT y EDUARDO CUSCO CELA, admitiéndose conforme el entonces artículo 31 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera en concordancia con el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 17 de julio de 1998, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados.-
Iniciados los trámites para lograr la citación de los codemandados, compareció en fecha 15 de abril de 1999, el abogado ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.219, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el codemandado EDUARDO CUSCO CELA, se dio por citado en juicio en nombre de su representado y en fecha 4 de octubre del mismo año renunció al poder que le fuera otorgado ordenándose en consecuencia la notificación del poderdante conforme lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta al folio 112 de la pieza principal I del presente asunto, que en fecha 2 de febrero de 2000, el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación de la empresa T.T. COMMUNICATIONS GROUP INC. y del ciudadano HERNANDO MUJICA BRANDT, con la vista a lo cual la representación actora solicitó su citación por carteles en atención a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto de fecha 11 de febrero de 2000, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo y cumpliéndose con las formalidades establecidas en el mencionado artículo con la publicación, consignación en autos y posterior fijación en el domicilio de los codemandados tal y como se evidencia de la certificación expedida por la entonces Secretaría del Tribunal de fecha 9 de marzo de 2000, inserta al vuelto del folio 148 de la primera pieza.-
Así, en fecha 30 de marzo de 2000, compareció el abogado FERNANDO MARTÍNEZ RIVIELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 1.679, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el codemandado HERNANDO MUJICA BRANDT, se dio por citado en su nombre y en fecha 4 de abril de 2000, apeló del auto que dio por consumado el desistimiento efectuado respecto de la MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., así como del auto de admisión de la reforma, solicitando igualmente la nulidad de dicho auto de admisión de reforma y solicitó finalmente la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil por haber transcurrido más de 60 días entre una citación y otra.-
Por su parte la representación actora consignó su escrito de alegatos al respeto, en fecha 7 de abril de 2000.-
Mediante sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2000, este Juzgado negó la solicitud de nulidad del auto de admisión de reforma de la demanda y de su apelación, ordenó tramitar la apelación interpuesta contra el auto que dio por consumado el desistimiento previo cómputo y ordenó a la actora impulsar la citación del codemandado EDUARDO CUSCO, por decaimiento de su citación.-
Por auto de fecha 3 de mayo de 2000, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto que dio por consumado el mencionado desistimiento, ordenando la remisión de las copias que señalasen las partes mediante oficio al Superior respectivo.-
Así, en fecha 18 de mayo de 2000, se libró oficio Nº 497-00, dirigido al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, con ocasión a la apelación oída en un solo efecto.-
Gestionada nuevamente la citación del codemandado EDUARDO CUSCO, compareció en fecha 19 de julio de 2000, su apoderada judicial, JENNY ABRAHAM, quien se dio por citada en nombre de su mandante, asimismo consignó escrito mediante el cual solicitó la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente dicha representación, en fecha 25 de de julio de 2000, apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 1997 en el cuaderno de medidas, del auto de admisión de la reforma de la demanda y del auto de homologación al desistimiento, asimismo solicitó se ordenara la citación del codemandado HERNANDO MUJICA, por haber transcurrido más de 60 días desde su citación y la de su representado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue rechazado por la representación actora en fecha 26 de noviembre de 2000, oportunidad en la cual solicitó además la designación de defensor judicial a la codemandada T.T. COMMUNICATIONS GROUP INC.-
Así, en fecha 23 de noviembre de 2000, este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 1997 y contra el auto que dio por consumado el desistimiento, negando la apelación ejercida contra el auto de admisión de la reforma de la demanda y la solicitud de dejar sin efecto la citación del codemandado HERNANDO MUJICA, designó como defensor judicial de la codemandada T.T. COMMUNICATIONS GROUP INC., al abogado MARCIAL VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.053, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su designación a los efectos de su aceptación o excusa al cargo asignado.-
Notificado el defensor judicial, prestó el juramento de ley en fecha 20 de diciembre de 2000, y posteriormente citado en fecha 16 de marzo de 2001, conforme se desprende de la declaración del Alguacil encargado de su práctica inserta al folio 235 de la primera pieza.-
En fechas 20 y 21 de marzo de 2001, la representación judicial del codemandado EDUARDO CUSCO, apeló de la providencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2000, oída en un solo efecto en fecha 27 de marzo de 2001, librándose al efecto oficio Nº 378/01 en fecha 25 de abril de 2001, al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.-
Durante el despacho del día 18 de abril de 2001, la representación judicial del codemandado EDUARDO CUSCO, consignó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal en razón de la materia, así como las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3ro, 6to y 11vo del artículo 348 ejusdem, por cuanto el poder otorgado a los abogados de la parte actora no fue otorgado en forma legal, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 del mismo Código en sus ordinales 5to y 7mo, así como por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y finalmente, la prohibición legal de admitir la acción propuesta, respectivamente.-
Por su parte, la representación judicial del codemandado HERNANDO MUJICA, mediante diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2001, se reservó la oportunidad para contestar la demanda una vez decididas las cuestiones previas promovidas por el codemandado EDUARDO CUSCO.-
Mediante escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2001, la representación actora rechazó las cuestiones previas promovidas.-
Durante la articulación probatoria respecto a la incidencia de cuestiones previas, la representación del codemandado EDUARDO CUSCO, consignó escrito de alegatos en fecha 9 de mayo de 2001.-
En fecha 17 de abril de 2002, la representación actora solicitó sentencia respecto a las cuestiones previas.-
Por auto de fecha 3 de octubre de 2002, previa solicitud de la parte actora, el Dr. MARTIN VALVERDE, nuevo Juez designado a este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, librándose las boletas de notificación respectivas en fecha 13 de noviembre de 2002.-
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2003, solicitó la notificación de los codemandados mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto de fecha 26 de marzo de 2003, librándose en la misma fecha el cartel respectivo y consignado en autos en fecha 22 de abril de 2003.-
Así, por auto de fecha 28 de mayo de 2003, se dejó constancia que notificadas las partes del mencionado abocamiento se dictaría decisión al décimo día de despacho siguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 2 de julio de 2003, fue diferida la misma para dentro del término de treinta (30) días siguientes a la mencionada fecha en atención al contenido del artículo 251 del citado Código.-
Posteriormente, mediante diligencias presentadas en fechas 7 de octubre de 2003, 3 de febrero y 5 de noviembre de 2004 y 7 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.-
Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2005, previa solicitud de la representación actora, el Dr. Renán González, nuevo Juez Temporal designado en este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, librándose en la misma fechas las boletas de notificación correspondientes, sin que dichas notificaciones se cumplieran.-
En fecha 6 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de esta Juzgadora, acordado en conformidad mediante auto proferido en fecha 9 de junio el 2006, ordenándose asimismo la notificación de las partes y librándose en la misma fecha las respectivas boletas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2007, la representación actora se dio por notificada del abocamiento de quien suscribe.-
En fecha 28 de septiembre de 2010, compareció la abogada CAROLINA NODA, apoderada judicial del codemandado HERNANDO MUJICA, solicitando sea declarada la perención, declarada improcedente mediante decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2010.-
En fecha 7 de octubre de 2010, comparece el abogado FRANKLIN RUBIO, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por FOGADE, ente liquidador el BANCO LATINO, solicitó sentencia en la presente causa, por lo que por auto de fecha 13 de octubre de 2010, se libraron nuevas boletas de notificación del abocamiento a los codemandados.-
Así, gestionados los trámites de notificación de la parte demandada, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, en fecha 5 de abril de 2011, dejó constancia de haber notificado personalmente al codemandado HERNANDO MUJICA.-
Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2012, compareció el abogado MARCIAL VARGAS, designado como defensor judicial de la sociedad mercantil T.T. COMMUNICATIONS GROUP INC., quien por motivos de salud renunció al cargo asignado, por lo que por auto de fecha 29 de febrero de 2012, se designó como defensor judicial de la referida empresa al abogado JUAN FREITAS, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su designación para la aceptación o excusa del cargo en referencia.-
Consta al folio 119 de la segunda pieza, que en fecha 2 de abril de 2013, fue notificado el nuevo defensor judicial designado a la codemandada T.T. COMMUNICATIONS GROUP INC., prestando el juramento de fecha en fecha 5 de abril de 2013, tal y como se desprende del acta levantada al efecto.-
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2013, la representación actora solicitó la notificación del codemandado EDUARDO CUSCO, así, gestionada la misma y con vista a haber resultado infructuosa dicha notificación en forma personal, fue acordada su notificación mediante cartel publicado en prensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia el Secretario de este Juzgado del cumplimiento de las formalidades prevista en dicho artículo mediante certificación expedida en fecha 9 de junio de 2014, inserta al folio 148 de la segunda pieza.-
Finalmente, mediante diligencias presentadas en fechas 8 de agosto y 6 de octubre de 2014 y 26 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia respecto a las cuestiones previas promovidas.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Se produce la presente incidencia en virtud del escrito de cuestiones previas presentado en fecha 18 de abril de 2001, por la representación judicial del codemandado EDUARDO GUILLERMO CUSCO CELA, mediante el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1ro, 3ro, 6to y 11vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal para decidir observa, establece el artículo 346 del Código Civil Adjetivo, lo siguiente:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.

Por su parte, el artículo 349 del mismo Código, establece:
“…Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2003, estableció lo que de seguida se transcribe:
“...a través de una interpretación en contrario de la norma transcrita (artículo 349 C.P.C.), el curso de la causa se suspende en el supuesto de que la solicitud de regulación de la competencia se intente por estar en desacuerdo con la decisión del juez que se pronuncie sobre la incompetencia opuesta como cuestión previa, ..., motivo por el cual esta Sala considera ajustada a derecho la actuación del juez de la causa, quien no decidió la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, a la espera de que llegasen las resultas a que se refiere el artículo 75 del C.P.C...”.

En atención a ello, esta Sentenciadora hace constar que este pronunciamiento se circunscribirá única y exclusivamente a la cuestión previa promovida en relación a la incompetencia del Tribunal alegada, a fin de determinar el Tribunal competente para conocer del presente asunto.
Así las cosas, la representación judicial del referido codemandado promovió la referida cuestión previa específicamente en relación a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, alegando al efecto que la actora en su escrito de reforma de la demanda indicó que dicho codemandado, para el momento de la constitución de la garantía actuó como Director Suplente de la sociedad mercantil MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., careciendo de la facultad para hacerlo conforme al documento constitutivo estatutario de dicha empresa, por lo que no podía obligarla, sino que conforme al artículo 1185 del Código Civil, el ciudadano EDUARDO CUSCO, le causó un daño a su representada, por cuanto con su actuación engañosa la colocó frente a una grave disminución en su patrimonio; Que conforme a ello la parte actora pretende que este Tribunal conozca la pretensión de pago de daños y perjuicios derivados de un presunto hecho ilícito, sin que el uno ni el otro hayan sido declarados previamente. Que su representado, el ciudadano EDUARDO CUSCO, no es deudor del Banco Latino, ni ha sido demandado para que pague al Banco Latino cantidad alguna de plazo vencido. Que ciertamente la competencia bancaria fue establecida para el conocimiento de presuntos hechos ilícitos causados por terceros, y de allí deviene, a su decir, la incompetencia manifiesta de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, ya que se estaría privando a su mandante de su juez natural, lo que implicaría una flagrante violación de la constitución.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en su escrito de rechazo a las cuestiones previas promovidas, indicó que las aseveraciones realizadas por la representación del mencionado codemandado carecen de fundamentación jurídica, por cuanto se demandó a un litisconsorcio para el pago de una suma líquida y de plazo vencido por las obligaciones asumidas por T.T. COMMUNICATION GROUP INC., al solicitar el préstamo de una suma de dinero y por lo tanto, constituirse en deudora de su representada, y a los ciudadanos EDUARDO CUSCO y HERNANDO MUJICA, por los daños y perjuicios causados a su poderdante por haber suscrito obligaciones a nombre de personas jurídicas a las cuales uno de ellos no podía obligar y el otro como representante de una empresa domiciliada en el extranjero quedó obligado personalmente. Que la demanda incoada se encuentra fundamentada en el pagaré suscrito por la indicada sociedad mercantil y su mandante, y por la fianza otorgada por la sociedad mercantil MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., representada en ese acto por EDUARDO CUSCO, quien como quedó demostrado, a su decir, no tenía facultades para obligar a esa empresa como fiadora y por lo tanto es responsable por los daños y perjuicios derivados de su actuación, indicando así que por ello este Tribunal es competente para conocer de la presente causa, pues los hechos que se están ventilando no escapan de su competencia por la materia, sino que por el contrario están estrechamente ligados a su ámbito de competencia, tal y como lo establecen las normas que regulan la actividad bancaria y financiera, en específico la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Al respecto el Tribunal para decidir observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 49, Exp. Nº: 2002-000373, de fecha 27 de septiembre de 2002, con ponencia del Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Jurisdicción Bancaria se creó en fecha 21 de febrero de 1995, a través de Resolución Nº 147 del extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.659 de fecha 22 de febrero de 1995; posteriormente, fue modificada mediante las Resoluciones Nº 149 de fecha 1 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.663 en fecha 2 de marzo de 1995; luego por Resolución Nº 291 de fecha 4 de julio de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.747 en fecha 6 de julio de 1995 y, finalmente por Resolución Nº 693 de fecha 9 de abril de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº35.936 en fecha 10 de abril de 1996.

En este sentido, la Resolución Nº 693 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ut supra identificada, resolvió lo siguiente::

“...Artículo 1) Se especializa la competencia de los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, en forma exclusiva y excluyente en todo el territorio de la República, los siguientes asuntos, siempre y cuando su cuantía exceda la suma de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,oo):
(...OMISSIS...)
Los litigios civiles y mercantiles en los que sea parte un banco o una institución financiera, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala)…”

En atención a lo anterior, resulta oportuno citar el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 3: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Consagra esta norma el denominado principio de la perpetuatio iuridictionis, el cual responde a que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones sobrevivientes puedan afectarla. Así pues, la competencia por la materia se incluye en estas posibles variaciones, ya que eso sería corregir la demanda en parte sustancial modificando la litis, lo cual no está permitido, no sería pues una mera alteración de la situación de hecho, sino que estaríamos en presencia de una nueva litis, lo cual requeriría una demanda distinta y otro proceso, según el criterio sostenido por el Dr. Emilio Calvo Baca.
Es así como en aplicación de la referida Resolución Nº 693, y en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita y a la norma invocada, se establece que el conocimiento de la causa correspondía para el momento de la admisión de la demanda a la entonces denominada Jurisdicción Bancaria, toda vez una de las partes intervinientes en el presente proceso es un banco, (actualmente en liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS), en consecuencia, este Tribunal anteriormente, Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en Transición, hoy Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara BANCO LATINO contra la sociedad mercantil T.T. COMMUNICATIONS GROUP INC. y los ciudadanos HERNANDO MUJICA BRANDT y EDUARDO CUSCO CELA, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial del codemandado EDUARDO GUILLERMO CUSCO CELA. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara BANCO LATINO en liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS contra la sociedad mercantil T.T. COMMUNICATIONS GROUP INC. y los ciudadanos HERNANDO MUJICA BRANDT y EDUARDO CUSCO CELA, identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial del codemandado EDUARDO GUILLERMO CUSCO CELA y como consecuencia de ello SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal para conocer y decidir la presenta causa.
Se condena en costas al codemandado EDUARDO GUILLERMO CUSCO CELA, por haber resultado vencido en esta incidencia.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y un minutos de la mañana (8:01 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ