REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000025
PARTE ACTORA: Ciudadana ELBIA MARILYS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.083.700.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.469.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS RAMÓN GIL MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.007.865.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente Recurso mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2015, en el juicio principal Nº AP11-V-2013-001012 y se ordenó su desglose en fecha 20 de abril de 2015.
Ahora bien, alega la abogada CARMEN HENRÍQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELBIA MARILYN MUÑOZ, que interpone el presente Recurso de Invalidación, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 206, 211, 212, 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo dispuesto en el artículo 328 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal, en fecha 31 de enero de 2014, ya que a su decir el ciudadano JESÚS RAMÓN GIL MONSALVE, retuvo instrumentos decisivos a favor de la acción o excepción del recurrente, y por consecuencia del juicio de Partición de los Bienes Muebles e Inmuebles, por no haberse aportado todos los elementos de pruebas que eran necesarios para liquidar la comunidad de bienes que tienen en común, para el establecimiento válido del proceso de partición.
Igualmente, alega la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano JESÚS RAMÓN GIL MONSALVE, ocultó a este Tribunal todos los bienes que conforman la comunidad de gananciales, que poseen en comunidad, por haber permanecido casados desde el 01 de noviembre de 1976, pero separados de hecho, tal como consta de sentencia de Divorcio 185-A, por más de cinco (5) años, inclusive viviendo en domicilios diferentes; que el ciudadano JESÚS RAMÓN GIL MONSALVE no indicó a este Juzgado los siguientes bienes:
a) El cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de participación en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) de la firma mercantil FRENOS PEREIRA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y el Estado Miranda bajo el Nº 18, Tomo 64-asgo de fecha 10 de mayo de 1993, expediente 108538, así como todos sus accesorios, que se estiman en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00).
b) Una Camioneta FORD, año 1975, placas A89BK8K, Serial de Carrocería AJP10R45433, perteneciente a la empresa FRENOS PEREIRA S.R.L., estimado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).
Que dicho ciudadano JESÚS RAMÓN GIL MONSALVE, no indicó en el juicio principal dichos bienes, ocultándolos lesionando su patrimonio de manera intencional, para que no fueran sometidos a ningún tipo de partición.
Por otro lado indicó, que el juicio principal viene adoleciendo de una serie de vicios procesales, que no hacen más que anulables los actos que rielan al folio 99, que se refiere a la constancia del Alguacil, en la cual manifiesta que se trasladó al Banco Mercantil para hacer entrega de la Notificación de Sentencia de la ciudadana ELBIA MARILYN MUÑOZ, pero la dejó en Correspondencia del Banco Mercantil, quien no es parte en el juicio, alega que nunca fue notificada de tal decisión, como se observa en el folio antes mencionado, notificación que no firmó y que es personal, violentándose con dicho acto el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Manifestó la existencia de un Fraude Procesal, conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir el ciudadano JESÚS RAMÓN GIL MONSALVE, tiene en su poder el Título de propiedad original y posesión de la Camioneta arriba señalada, perteneciente a la empresa FRENOS PEREIRA S.R.L., que dicha camioneta forma parte de la liquidación y partición de la comunidad; igualmente señala que el prenombrado ciudadano, traspasó la camioneta en cuestión a nombre de TALLER GMS 69 C.A., sin su consentimiento, siendo ella copropietaria, que la referida camioneta forma parte de la comunidad, por lo que solicitó pronunciamiento sobre dicha irregularidad.
Manifiesta de manera enfática, que la diligencia cursante al folio 72 de la pieza principal, suscrita por la abogada ELVIA BASTIDAS DE LÓPEZ, configura un acto de Fraude Procesal, ya que la coloca en desventaja, por tratarse de un tercero que no guarda relación con la causa, ni posee interés alguno, al solicitar se declare firme la sentencia, con el fin que comiencen a correr los lapsos para el nombramiento del partidor.
Para más abundamiento, invocó una serie de jurisprudencias dictadas por nuestro máximo Tribunal.
Solicitó Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos de la sentencia dictada por este juzgado de fecha 31 de enero de 2014, dictada en el expediente Nº AP11-V-2013-001012, cursante a los folios 76 al 91; que se declare la Invalidación de la sentencia antes indicada, por la retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente y por último solicitó la reposición del juicio principal.
- II -
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa:
Después de un análisis meticuloso efectuado al escrito de invalidación traído a los autos por la parte actora con la finalidad de sustentar la presente acción, así como la documentación traída a los autos, observa esta Sentenciadora que la abogada CARMEN HENRÍQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELBIA MARILYS MUÑOZ, que interpone el presente Recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 206, 211, 212, 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo dispuesto en el artículo 328 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal, en fecha 31 de enero de 2014, ya que a su decir el ciudadano JESÚS RAMÓN GIL MONSALVE, retuvo instrumentos decisivos a favor de la acción o excepción del recurrente, y por consecuencia del juicio de Partición de los Bienes Muebles e Inmuebles, por no haberse aportado todos los elementos de pruebas que eran necesarios para liquidar la comunidad de bienes que tienen en común, para el establecimiento válido del proceso de partición.
Que el ciudadano JESÚS RAMÓN GIL MONSALVE, ocultó a este Tribunal todos los bienes que conforman la comunidad de gananciales, que poseen en comunidad, por haber permanecido casados desde el 01 de noviembre de 1976, pero separados de hecho, tal como consta de sentencia de Divorcio 185-A, por más de cinco (5) años, inclusive viviendo en domicilios diferentes; que el ciudadano JESÚS RAMÓN GIL MONSALVE no indicó a este Juzgado los siguientes bienes:
c) El cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de participación en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) de la firma mercantil FRENOS PEREIRA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y el Estado Miranda bajo el Nº 18, Tomo 64-asgo de fecha 10 de mayo de 1993, expediente 108538, así como todos sus accesorios, que se estiman en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00).
d) Una Camioneta FORD, año 1975, placas A89BK8K, Serial de Carrocería AJP10R45433, perteneciente a la empresa FRENOS PEREIRA S.R.L., estimado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).
Que dicho ciudadano JESÚS RAMÓN GIL MONSALVE, no indicó en el juicio principal dichos bienes, ocultándolos lesionando su patrimonio de manera intencional, para que no fueran sometidos a ningún tipo de partición.
Ahora bien, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el
carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Negrillas de este Juzgado).
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Igualmente es oportuno señalar los artículos 328, 329 y 330 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
artículo 328
Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Artículo 329
Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 330
El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.
En relación a la materia de admisión de las demandas de Invalidación, la Sala, en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 99-191, en el juicio de Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“...de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(....Omissis....)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa…”
Además, lo alegado está dentro del plexo general básico de nuestro sistema procesal, y es el de que no hay nulidades, sanciones ni prohibiciones sin ley específica que lo establezca.
Por manera que, como señalara uno de los más insignes procesalistas que ha dado Iberoamérica, según menciona Niceto Alcalá Zamora en su Antología Procesal, Eduardo J. Couture, en sus Fundamentos de Derecho Procesal Civil:
“La derivación de este principio es que la materia de nulidad debe manejarse cuidadosamente y aplicándose a los casos en que sea estrictamente indispensable. Corresponde a la jurisprudencia la misión de contener los frecuentes impulsos de los litigantes, siempre propensos a hallar motivos de nulidad, declarando éstos solamente en los casos en que se los haya señalado como una solución expresa del derecho positivo. Esa parece ser, por lo demás, su orientación tradicional.” (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1.973, pág. 389).
Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En ese sentido, al invocar el demandante dicha causal, sólo tocaba al Juez, examinar las condiciones referidas a las de admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el mencionado artículo 328, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho. Así se resuelve...”
Por otra parte, la misma Sala en sentencia Nº RC.000342 de fecha 23 de mayo de 2012, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“…La señalada inadmisibilidad dictada en esta causa por los jueces de instancia, es claramente violatorio del principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), sobre el cual esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia Nº 357 del 10 de agosto de 2010, expediente Nº 2010-139, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente Nº 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, en la que quedó expresado lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales...”
El Recurso Extraordinario de Invalidación se encuentra regulado en los artículos 327, 328, 330 y 331 del Código Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 327. Siempre que concurra alguna e las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 328.
Son causas de invalidación:
1. La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2. La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de la cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Artículo 330. El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.
Artículo 331. Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación…”
Ahora bien, se observa, que la demanda que nos ocupa es un Recurso de Invalidación, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2014, en el juicio que por PARTICIÓN, interpusiera el ciudadano JESÚS RAMÓN GIL MONSALVE, en contra de la ciudadana ELBIA MARILYS MUÑOZ.
Ante ello, tenemos:
De la lectura del escrito por medio del cual se interpuso el Recurso de Invalidación, que da inicio a estas actuaciones, así como los recaudos consignados, se aprecia que la ciudadana ELBIA MARILYS MUÑOZ, mediante su apoderada judicial, abogada CARMEN HENRIQUEZ, manifiesta que dicho recurso lo formula con la pretensión de invalidar la sentencia dictada en el juicio principal, dictada en fecha 31 de enero de 2014, invocando la causal 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir el ciudadano JESÚS RAMÓN GIL MONSALVE, retuvo instrumentos decisivos a favor de la acción o excepción del recurrente, y por consecuencia del juicio de Partición de los Bienes Muebles e Inmuebles, por no haberse aportado todos los elementos de pruebas que eran necesarios para liquidar la comunidad de bienes que tienen en común, para el establecimiento válido del proceso de partición.
Ahora bien, de la revisión del Recurso de Invalidación, así como la demanda de partición, se observa que si bien es cierto que en el juicio de partición no se indican los siguientes bienes:
e) El cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de participación en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) de la firma mercantil FRENOS PEREIRA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y el Estado Miranda bajo el Nº 18, Tomo 64-asgo de fecha 10 de mayo de 1993, expediente 108538, así como todos sus accesorios, que se estiman en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00).
f) Una Camioneta FORD, año 1975, placas A89BK8K, Serial de Carrocería AJP10R45433, perteneciente a la empresa FRENOS PEREIRA S.R.L., estimado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).
No con ello, quiere decir que la parte actora, ciudadano JESÚS RAMÓN GIL MONSALVE, haya ocultado bienes de la comunidad de gananciales, o engañado al Tribunal, el hecho que no los haya mencionado en el libelo de demanda de PARTICIÓN no significa ocultamiento alguno, ya que bien, le asiste el derecho a las partes, de seguir con la partición mediante juicios separados; por otro lado tenemos que la sentencia proferida por esta Juzgadora en fecha 31 de enero de 2014, se dictó ajustada a derecho salvaguardando el derecho a la defensa de ambas partes, con los elementos probatorios que fueron presentados en el juicio principal de partición Nº (AP11-V-2013-001012), por lo que la retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente, invocado por la representación judicial de la ciudadana ELBIA MARILYS MUÑOZ, no en cuadraba en el juicio de partición ya decidido, en virtud que sÍ fueron presentados los instrumentos decisivos, sobre los bienes indicados en el libelo de demanda de Partición. Así se establece.
Por otro lado tenemos, que la fase cognoscitiva en el juicio de Partición culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor.-Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.-
2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
De acuerdo a lo anterior, se deduce que tenía la ciudadana ELBIA MARLYS MUÑOZ, la oportunidad de oponerse al juicio de Partición, si consideraba que se le estaba vulnerando algún derecho, lo cual no ocurrió en su oportunidad.
Por otro lado, observa esta Juzgadora, que en transacción presentada por ambas partes en el juicio principal, en fecha 30 de abril de 2015, específicamente en las Cláusulas Segunda y Tercera, las cuales se transcriben parcialmente:
“…SEGUNDA: Ambas partes del presente acuerdo de PARTICIÓN, expresamente aceptan y declaran su conformidad con la Sentencia dictada por ese Tribunal el 31 de enero de 2014, y que dicha decisión quedó definitivamente firme. TERCERA: Que ambas partes del presente escrito de PARTICIÓN, expresan que, están conformes y contestes con la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 31 de enero de 2014 y que los únicos bienes de la comunidad de gananciales que les unía y que hay que partir, son los señalados en dicha sentencia de fecha 31 de enero de 2014…”
Con ocasión a la anterior transcripción, se evidencia, que ambas partes declaran su conformidad con la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2014 y que dicha decisión quedó definitivamente firme, por lo que no se hace necesaria invalidar la misma. Así se declara.
Igualmente se observa, que con el presente Recurso de Invalidación, no se acompañaron los instrumentos necesarios, que exige el artículo 340, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Negrillas de este Juzgado).
Por lo antes expuesto y en virtud del poder revisor in limine que le confiere a quien suscribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda. Así se decide.-
- III -
DECISIÓN
Como corolario de todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el RECURSO DE INVALIDACIÓN presentado por la ciudadana ELBIA MARILYS MUÑOZ, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN GIL MONSALVE, de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2014, en el ASUNTO Nº AP11-V-2013-001012.
Se declara que no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2014). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En la misma fecha, siendo las doce y seis minutos de la tarde (12:06 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
|