REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001012
PARTE ACTORA: JESUS RAMON GIL MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.007.865.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELVIA BASTIDAS DE LOPEZ y MARIA DE LOURDES HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 24.947 y 82.321, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ELBIA MARILYS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.083.700.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN HENRIQUEZ y ALEXIS NEMESIO RIVERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 83.469 y 41.965, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 24 de septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ELVIA BASTIDAS DE LOPEZ, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS RAMON GIL MONSALVE, procedió a demandar a la ciudadana ELBIA MARILYS MUÑOZ, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto al actor a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 1 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.-
Así, consta al folio 59 del presente asunto que, en fecha 2 de octubre de 2013, la Secretaria Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber librado la compulsa correspondiente, siendo remitida a la Unidad de Actos de Comunicación de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-
En fecha 4 de octubre de 2013, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, (folios 60 y 61).-
Consta a los folios 69 y 70 del presente asunto que, en fecha 21 de noviembre de 2013, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ELBIA MARILYS MUÑOZ, parte demandada en la presente causa.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 5 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se declarase definitivamente firme una sentencia a los efectos de transcurrir los lapsos respectivos, siendo negado por improcedente mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2013.-
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2014, la representación actora solicitó se ordene el emplazamiento para el nombramiento del partidor.-
Así las cosas, en fecha 31 de enero de 2014, este Juzgado mediante decisión declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD intentara el ciudadano JESUS RAMON GIL MONSALVE, contra la ciudadana ELBIA MARILYS MUÑOZ, EMPLAZANDOSE a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m,) a fin que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de los bienes de la comunidad conyugal GIL-MUÑOZ, ampliamente identificados; y se determinó que no había condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.-
El día 17 de febrero de 2014, compareció la representación judicial actora y procedió a darse por Notificada de la sentencia dictada, solicitando del Tribunal librar la boleta de notificación de sentencia a la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 19 de febrero de 2014. Igualmente el día 17 de marzo de 2014, la parte actora consigno los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la notificación de la demandada. Seguidamente, se evidencia en el folio 98, de la presente pieza principal, que en fecha 4 de abril de 2014, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, consigna el recibo de citación debidamente recibido y firmado por la demandada.-
Asimismo, en fecha 6 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicito al Tribunal fijar una oportunidad para el Acto de Nombramiento de Partidor, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Decisión dictada por esta Juzgadora. Así durante el despacho del día 7 de mayo de 2014, este Juzgado acordó la oportunidad para que se lleve a cabo el Nombramiento del Partidor, a cuyo efecto se fijó al décimo (10º) día de despacho siguientes a la anterior fecha a las diez (10:00 a.m.), a fin que tenga lugar el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente el día 2 de junio de 2014, a las diez (10:00 a.m.), se llevó a cabo el segundo acto de designación de partidor en la presente causa, designándose para dicho cargo a la ciudadana ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, a quien se le acordó librar boleta de notificación a los fines de aceptar o excusarse del cargo. Posteriormente, consta en el folio 114, de la presente pieza principal, que en fecha 13 de junio de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, consigna el recibo de la boleta de notificación a la partidora designada, debidamente recibido y firmado. La cual fue debidamente juramentada para dicho cargo el día 16 de junio de 2014.-
En fecha 1º de agosto de 2014, mediante diligencia suscrita por la partidora designada, solicitó la práctica del peritaje, a fin de determinar el valor de los bienes en la presenta causa. Igualmente mediante auto dictado por este Juzgado, el día 4 de agosto de 2014, se designó al ciudadano VICENTE RODRIGUEZ, como Perito Avaluador, a quien se le acordó librar boleta de notificación a los fines de aceptar o excusarse del cargo. Seguidamente se evidencia en el folio 121, de la presente pieza principal, que en fecha 8 de agosto de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, consignó copia de la boleta de notificación, debidamente recibida y firmada, por el perito designado. El cual fue debidamente juramentado para dicho cargo el día 11 de agosto de 2014.-
Así las cosas, este Juzgado mediante acto fijado el día 1º de diciembre de 2014, ordenó agregar a los autos los Avalúos y sus respectivos anexos, consignados por el perito avaluador designado, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes en la presente causa. Los días 12 de diciembre de 2014 y 13 de enero de 2015, se recibieron diligencias suscritas por la partidora designada en la presente causa, mediante la cual solicito a este Tribunal un informe complementario del informe del perito, a los fines de establecer el modo de efectuar el ajuste del valor de las acciones de la sociedad mercantil objeto de partición. Igualmente mediante auto dictado por este Despacho, el día 16 de enero de 2015, se designó al ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, como Único Perito Avaluador, a quien se le acordó librar boleta de notificación a los fines de aceptar o excusarse del cargo. Posteriormente, consta en el folio 180, de la presente pieza principal, que el día 30 de marzo de 2015, el ciudadano JESÚS E. VILLANUEVA F., Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó copia de la boleta de notificación, debidamente recibida y firmada, por el único perito designado. El cual fue debidamente juramentado para dicho cargo en fecha 7 de abril de 2015.-
El día 28 de abril de 2015, las partes en el presente juicio, debidamente asistidas, acordaron de común acuerdo suspender la causa por treinta (30) días de despacho consecutivos. Así durante el mismo día de despacho, este Juzgado acordó que la presente causa quedaría suspendida por el tiempo convenido entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, en fecha 30 de abril de los corrientes, las partes en juicio debidamente asistidas en la presente causa, consignaron escrito de transacción suscrita entre las partes, a los fines que este Juzgado le imparta su correspondiente homologación, y se sirva librar dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción. Seguidamente mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 5 de mayo de 2015, hace del conocimiento a las partes en juicio, que no existe en los autos que conforman el presente expediente, solicitud alguna de las partes dirigida a la renuncia de dicha suspensión para la reanudación de la causa. Por lo que es evidente que la presente causa se encuentra suspendida.-
Finalmente, el día 7 de mayo de 2015, las partes en juicio debidamente asistidas en la presente causa, consignaron diligencia mediante la cual renunciaron a la suspensión que hicieron en fecha 28 de abril de 2015, y ratificaron el escrito de transacción suscrita entre las partes en fecha 30 de abril de 2015, a los fines que este Juzgado le imparta su correspondiente homologación.-
- II -
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Con vista a la solicitud efectuada por las partes, el Tribunal para decidir observa, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadano JESUS RAMON GIL MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.007.865, debidamente asistido en este acto por el abogado CARLOS E. APONTE G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 59.916, quien suscribe la referida transacción, el cual está debidamente facultado para tal acto, en tal sentido resulta demostrada que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, para que el ciudadano JESUS RAMON GIL MONSALVE, suscriba la referida transacción judicial en su propio nombre.-
Por otro lado la parte demandada: ciudadana ELBIA MARILYS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.083.700, quien se encuentra asistida en este acto por la abogada NANCIS YOLANDA SANCHEZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 24.965, quien suscribe la referida transacción, la cual está debidamente facultada para tal acto, en tal sentido resulta demostrada que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que la ciudadana ELBIA MARILYS MUÑOZ, suscriba la referida transacción judicial en sus propio nombre. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción de las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-
- III -
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, sigue el ciudadano JESUS RAMON GIL MONSALVE, contra la ciudadana ELBIA MARILYS MUÑOZ, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
No hay especial condenatoria en costas.-
En relación a los demás pedimentos solicitados, este Juzgado proveerá por auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-