REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001180
PARTE ACTORA: Ciudadano DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.992.215, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.805, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL MAYA RUÍZ y DERLYS IVANA ORTEGA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-24.204.095 y V-18.934.372, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, quien actuando en su propio nombre y representación procedió a demandar a los ciudadanos RAFAEL MAYA RUÍZ y DERLYS IVANA ORTEGA TOVAR, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 14 de octubre de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin que comparecieran por ante este Tribunal para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la citación del último de los codemandados, e instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2014, el actor consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas, siendo libradas las mismas en fecha 20 de octubre de 2014, y en fecha 22 del mismo mes y año, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de los codemandados.-
Consta del folio 33 al 36, que en fecha 5 de noviembre de 2014, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, previa habilitación del tiempo necesario, consignó los recibos de citación debidamente suscritos por los ciudadanos RAFAEL MAYA RUÍZ y DERLYS IVANA ORTEGA TOVAR.-
Seguidamente, en fecha 4 de diciembre de 2014, el codemandado RAFAEL MAYA RUIZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.628, consignó escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de su derecho y promovió aquellos medios de prueba que consideró pertinentes a la defensa de sus intereses, las cuales fueron agregadas en su oportunidad y admitidas mediante providencia de fecha 23 de enero de 2015.-
En fecha 30 de enero de 2015, se libró oficio Nº 080/2015 dirigido a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda con ocasión a la prueba de informes promovida, cuyas resultas constan en autos del folio 70 al 77.-
En fecha 18 de febrero de 2015, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos con ocasión a la prueba de experticia promovida, sin embargo la misma no se evacuó.-
Así, en fecha 5 de marzo de 2015, compareció la codemandada DERLYS IVANA ORTEGA TOVAR, quien debidamente asistida por la abogada MICHELINA ALIFANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.630, solicitó la apertura de una articulación probatoria, lo cual le fue negado mediante auto de fecha 6 de marzo de 2015.-
En fecha 6 de marzo de 2015, el codemandado RAFAEL MAYA RUIZ, debidamente asistido por la abogada BETANIA MARÍABERNOTTI CARABAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.152, presentó escrito mediante el cual alega la falta de cualidad activa del demandante y consigna una serie de documentos en copia simple.-
Por auto de fecha 12 de marzo de 2015, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
En fecha 30 de marzo de 2015, el codemandado RAFAEL MAYA RUIZ, debidamente asistido por la abogada ARLENE FRANCO ALCALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.612, presentó escrito mediante el cual alega la prejudicialidad por existir una causa penal por resolver, solicitando se oficie al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, advirtiéndose al efecto por auto de fecha 6 de abril de 2015, haber vencido la oportunidad de promoción de cuestiones previas y de pruebas.-
Así, en fecha 8 de abril de 2015, siendo la oportunidad legal prevista para ello, el actor consigna su respectivo escrito de informes, concediéndose por auto de la misma fecha, ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.-
En fecha 20 de abril de 2015, el codemandado RAFAEL MAYA RUIZ, debidamente asistido por la abogada ARLENE FRANCO ALCALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.612, presentó su escrito de observaciones a los informes de su contraria.-
Finalmente, por auto de fecha 20 de abril de 2015, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia definitiva.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega el actor en su escrito libelar que consta de documento protocolizado ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2004, inscrito bajo el Nº 28 del Tomo 21, Protocolo Primero, el cual anexa marcado “A”, que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno que posee en la Hacienda conocida como GRANJA BARLOVENTO, situada en la Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en el lugar denominado Guaicoco y forma parte del Lote Nº 11 del Plano de Parcelamiento de dicha Granja, identificada con la Cédula Catastral Nº 136866, expedida por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, anexa marcada “B”, con una superficie de Seiscientos Un metros cuadrados con Setenta y Cinco Centésimas (601,75 mts2) y forma parte específicamente triangular, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la carretera particular de la Granja Barlovento de por medio, que la separa de los terrenos del señor MATHÍAS MOOSMUELLER, en una extensión aproximada de Cuarenta y Un metros (41,00 mts), medidos entre el vértice norte de esta parcela y el vértice oeste de la misma parcela; SUR: En una extensión aproximada de Treinta y Cuatro metros (34,00 mts.), con Carretera Pública de por medio, que la separa de terrenos que son o fueron del señor ANDRÉS MARÍA NORIA; ESTE: Vértice formado por la intersección de los linderos norte y sur; OESTE: Tramo carretero que lleva a la casita donde está instalada la Bomba de Agua de la Granja Barlovento, en una extensión aproximada de Veintidós metros con Cincuenta centímetros (22,50 mts.), que lo separa de terrenos que son o fueron del señor WILLY HELFERT, y en una extensión rectilínea de Dieciséis metros con Cincuenta centímetros (16,50 mts) colinda con terrenos de mi propiedad.
Refiere asimismo el actor que consta igualmente de oficio Nº 002038, de fecha 5 de septiembre de 2014 y Plano de Ubicación del Inmueble anexo marcado “C”, expedido por la Dirección de Catastro Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, que en atención a solicitud efectuada ante la División de Aspectos Jurídicos en fecha 2 de septiembre de 2014, respecto a la titularidad de un terreno donde tiene construida una vivienda ubicada en la Urbanización Guaicoco, Granja Barlovento, Calle Principal, Casa Nº 11, Parroquia La Dolorita, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, dicho organismo informó que el terreno es de su propiedad según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha 26 de agosto de 2004.
Indica así el actor, que a mediados de mayo de 2010, contrató verbalmente al ciudadano RAFAEL MAYA RUIZ, de profesión electricista, a fin de ejecutar trabajos menores de reparación en un anexo A del piso 2, que forma parte integrante e inseparable de su propiedad, que una semana después de iniciados los trabajos, el referido ciudadano se instaló dentro del inmueble pernoctando en el mismo sin su autorización, alegando al efecto permanecer allí a fin de cuidar sus herramientas y materiales de construcción, siendo el caso que pasadas dos semanas introdujo en el inmueble arbitrariamente a la ciudadana DERLYS IVANA ORTEGA TOVAR, a quien hizo aparecer como su pareja. Que ante tal situación le solicitó al mencionado ciudadano abandonara su propiedad, lo cual no cumplió, asumiendo él y su pareja una actitud agresiva y violenta en su contra y contra sus bienes ejerciendo una posesión violenta del inmueble. Que a partir de julio de 2010, el ciudadano RAFAEL MAYA, abandonó el inmueble dejando allí a la mencionada ciudadana, a quien le solicitó hiciera entrega del inmueble, siendo el caso que la misma mantiene una actitud agresiva, ocupando el inmueble por la fuerza, fracturando cerraduras, destruyendo las rejas de protección externa de las áreas de acceso a la Planta Baja y materializando actos violentos en compañía de otras personas para hacerse por la fuerza de un puesto de estacionamiento en las áreas internas de la Planta Baja del inmueble sin su autorización, donde estaciona un vehículo de su uso personal, marca Chevrolet, Cruze, Placas AG184XA. Que tal situación se agrava cada vez que le solicita la entrega de dicho inmueble por cuanto arremete en su contra con insultos y gestos agresivos alegando una condición de inquilina y de haber realizado inversión dentro del apartamento, lo cual niega.
Que en virtud de lo expuesto y con fundamento en los artículos 115 de la Constitución y 548 del Código Civil, procede a demandar a los ciudadanos RAFAEL MAYA RUÍZ y DERLYS IVANA ORTEGA TOVAR, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, para que convengan o en su defecto, así sea declarado y condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Se ordene la Reivindicación del inmueble constituido por el apartamento 2-A, ubicado en el Piso 2, que forma parte integrante de la Casa Nº 11, enclavada en una parcela de terreno ubicado en la Hacienda conocida con el nombre de GRANJA BARLOVENTO, situada en la Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en el lugar denominado Guaicoco y forma parte de Lote Nº 11 del Plano del Parcelamiento de dicha Granja, Granja Barlovento, identificada con la Cédula Catastral Nº 136866, a su legítimo propietario, libre de bienes y personas, el cual tiene una superficie de Seiscientos Un metros cuadrados con Setenta y Cinco Centésimas (601,75 mts2) y forma parte específicamente triangular, comprendida dentro de los linderos y medidas particulares antes descritas y cuyas demás determinaciones constan de documento protocolizado ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2004, inscrito bajo el Nº 28 del Tomo 21, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Las costas procesales.-
Estimó su pretensión en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), equivalente a Diecinueve Mil Seiscientas Ochenta y Cinco Unidades Tributarias.

Alegatos de la parte demandada:
Conforme se desprende del cómputo de los días de despacho inserto al folio 44 de fecha 5 de diciembre de 2014, el lapso de contestación precluyó el 4 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual sólo el codemandado RAFAEL MAYA RUIZ, presentó su escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, a su decir por no ser ciertos los hechos y fundamentos.
Refiere así el mencionado codemandado que en mayo de 2010, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el accionante, sobre el inmueble objeto de reivindicación por Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), mensuales, pero como el mismo no se podía habitar de una manera formal, el arrendatario le propuso que lo arreglara y reparara todo cuanto fuese necesario para que la vivienda fuese habitable, y que de tales reparaciones se descontarían los cánones de arrendamiento, que aceptó tal propuesta iniciando así las reparaciones por lo que no es cierto lo alegado por el demandante al indicar en su libelo que fueron trabajos menores de reparación, pero que no indicó el monto que invirtió por cuanto dichas reparaciones las realizó con dinero de su propio peculio lo cual señala demostraría en la oportunidad de ley, monto que aproximadamente fue de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), sin contar la mano de obra, y que una vez terminadas las remodelaciones y arreglos, es que habita el inmueble con su pareja para ese momento, DERLYS IVANA ORTEGA TOVAR.
Rechaza, niega y contradice que el actor le solicitara la entrega del inmueble arrendado verbalmente, toda vez que ambos convinieron en que de las reparaciones realizadas se descontaría el pago de las mensualidades, que el actor pretende burlar la buena fe del Tribunal, por cuanto pretende que después de casi cuatro (4) años de que tiene la posesión del anexo A del inmueble, el actor señala que es una posesión arbitraria, basándose en mentiras lo cual indica demostrará en su oportunidad legal.
Que en ningún momento desconoce al hoy demandante como propietario del referido inmueble, aunque a su decir, no consta en autos documento que así lo acredite, que su contestación lo hace como inquilino, lo cual indica igualmente demostrara en su oportunidad legal.
Invoca los ordinales 1ro y 2do del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, así como el Código de Ética Profesional, toda vez que a su decir, el actor actúa con falta de lealtad y probidad, alegando falsos fundamentos de una posesión arbitraria.
Finamente se opuso a la cuantía por exagerada y no ajustada a derecho, solicitando que se desestime la demanda de acción reivindicatoria intentada.
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De la actividad probatoria
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
En la oportunidad en la cual fue presentado el libelo de demanda, la parte actora acompañó conjuntamente con el mismo, los siguientes recaudos:
• Inserto del folio 9 al 17, copia certificada del documento de propiedad suscrito entre WALDEMAR BABCZYNSKI BRISH y DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, debidamente protocolizado ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2004, inscrito bajo el Nº 28 del Tomo 21, Protocolo Primero. Al respecto, se observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere, del cual se desprende la propiedad del inmueble descrito pertenece al ciudadano DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, hecho este igualmente reconocido por el codemandado RAFAEL MAYA RUIZ, en su escrito de contestación al indicar textualmente lo siguiente: “en ningún momento se descose (sic) al hoy demandante su carácter de propietario del referido inmueble”, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio de documento público. Así se declara.-
• Inserto al folio 18, Cédula Catastral Nº 136866, expedida por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 8 de agosto de 2008, anexa marcada “B”. del inmueble descrito perteneciente al ciudadano DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ; Así como de oficio Nº 002038, de fecha 5 de septiembre de 2014 y Plano de Ubicación del Inmueble anexos marcados “C”, expedido por la Dirección de Catastro Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, insertos a los folios 19 y 20, observa esta Sentenciadora que los mismos, son documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum de certeza y validez (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma estos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega, y en consecuencia, por ser documentos emanados de la administración este Tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede, y del cual se desprenden igualmente la propiedad del inmueble objeto de reivindicación a favor del actor. Así se declara.-
• Durante el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de experticia, la cual no fue evacuada.-
• Igualmente, promovió el actor prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, Dirección de Catastro Municipal, a fin que dicho organismo informara sobre las características generales y particulares del inmueble identificado con la Cédula Catastral Nº 136866, y remitiera copia certificada del expediente administrativo respectivo, específicamente en cuanto a los Planos de Ubicación, Documento de Propiedad y Cédula Catastra, con indicación de linderos, medidas y demás determinaciones. Al respecto observa este Juzgado que las resultas de dicha prueba fueron agregadas a los autos en fecha 25 de febrero de 2015, inserto del folio 68 al 77, destacándose que dicha Alcaldía remitió la documentación anteriormente valorada, desprendiéndose del mismo que la titularidad del inmueble objeto de reivindicación corresponde al ciudadano DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ. Así se declara.

Ahora bien, durante el lapso de promoción de pruebas ninguno de los codemandados promovió prueba alguna, que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, siendo el caso que durante el lapso de evacuación de pruebas el codemandado RAFAEL MAYA RUIZ, consignó una serie de documentos, los cuales al no tratarse de alguno de los instrumentos indicados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, queda eximida esta Juzgadora de su valoración. Igualmente se observa que dicho codemandado se limitó a ejercer su defensa invocando ser arrendatario del inmueble reclamado por el actor, indicando que demostraría lo conducente en su oportunidad, lo cual no ocurrió, advirtiéndose en este sentido que en su escrito de contestación afirmó lo siguiente: “…el anexo marcado “A”, objeto del presente contrato de arrendamiento verbal, se encontraba descuidada, sin servicios públicos, filtraciones, en fin, no se podía habitar…”, lo cual resulta a todas luces inconsistente con el arrendamiento aludido, toda vez que en sus propias palabras el referido inmueble era inhabitable y coincide con los argumentos expuestos por el actor respecto a su contratación para realizar reparaciones en dicho inmueble.
Por otro lado, no escapa a esta Juzgadora que el actor en su libelo indicó que el referido codemandado a partir de julio de 2010, abandonó el inmueble, advirtiéndose al efecto que se desprende de la declaración del Alguacil encargado de la práctica de la citación personal de los codemandados, que citó personalmente a dicho codemandado en el apartamento 2-A, piso 2, Casa Nº 11, Calle Granjas de Barlovento, Urbanización Guaicoco, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la noche (8:33 p.m.) del día 3 de noviembre de 2014, previa habilitación del tiempo necesario, resultando ser el mismo inmueble objeto de reivindicación y suscribiendo el ciudadano RAFAEL MAYA RUIZ, el recibo de citación correspondiente, por lo que tratándose de una declaración de un funcionario público merecen fe por parte de esta Juzgadora, evidenciándose en consecuencia que el mencionado ciudadano se encontraba dentro del referido inmueble y así se hace constar.-
También se observa que el codemandado RAFAEL MAYA RUIZ, impugnó la cuantía de la demanda, limitándose a señalar que la misma resulta exagerada; sin embargo, ello no es suficiente para que tal defensa prospere, pues debió el impugnante, determinar cuál es la cuantía que corresponde y sobre qué base se determina la misma. Por tanto resulta improcedente la impugnación de la cuantía. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto de la codemandada DERLYS IVANA ORTEGA TOVAR, se observa que la misma quedó debidamente citada en fecha 5 de noviembre de 2014, tal y como de la consignación del recibo de citación debidamente suscrito por ésta, iniciando el lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda, el cual como se señaló anteriormente precluyó el 4 de diciembre de 2014, sin que haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta; Seguidamente, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 5, 8, 9, 10, 12, 16, 17 y 18 de diciembre de 2014, y 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15 de enero de 2015, sin que dicha codemandada promoviera prueba alguna, evidenciándose de las actas procesales que tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta; y finalmente siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en el artículo 548 del Código Civil, sólo queda determinar si concurren los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cuyo análisis se realizará subsiguientemente. ASÍ SE ESTABLECE.-
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Establecido lo anterior, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, y con vista a la falta de cualidad alegada por el codemandado RAFAEL MAYA RUIZ, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
El asunto controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia o no de la acción de reivindicación incoada por el ciudadano DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, contra los ciudadanos RAFAEL MAYA RUÍZ y DERLYS IVANA ORTEGA TOVAR sobre un inmueble constituido por el apartamento 2-A, ubicado en el Piso 2, que forma parte integrante de la Casa Nº 11, enclavada en una parcela de terreno ubicado en la Hacienda conocida con el nombre de GRANJA BARLOVENTO, situada en la Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en el lugar denominado Guaicoco y forma parte de Lote Nº 11 del Plano del Parcelamiento de dicha Granja, Granja Barlovento, identificada con la Cédula Catastral Nº 136866, registrado ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2004, inscrito bajo el Nº 28 del Tomo 21, Protocolo Primero.
La acción reivindicatoria, es una acción real que busca proteger el derecho real por antonomasia, esto es, la propiedad, dicha acción se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De lo anterior se desprende que, el legitimado activo de la presente acción es el propietario, quien la intenta contra aquel que se encuentra en actual posesión y detentación del inmueble, siendo éste el legitimado pasivo.
Para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.

“…Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).

Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:

a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que de los instrumentos acompañados al escrito libelar y los promovidos en la etapa de promoción de pruebas, el ciudadano DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, ha probado ser el propietario del bien que reclama como suyo y reconocido por el codemandado RAFAEL MAYA RUIZ en su escrito de contestación, esto es, un apartamento 2-A, ubicado en el Piso 2, que forma parte integrante de la Casa Nº 11, enclavada en una parcela de terreno ubicado en la Hacienda conocida con el nombre de GRANJA BARLOVENTO, situada en la Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en el lugar denominado Guaicoco y forma parte de Lote Nº 11 del Plano del Parcelamiento de dicha Granja, Granja Barlovento, identificada con la Cédula Catastral Nº 136866.
Sin embargo, también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del inmueble. En este sentido, quedó demostrado que los ciudadanos RAFAEL MAYA RUÍZ y DERLYS IVANA ORTEGA TOVAR, ocupan el inmueble objeto de la presente demanda, situación que fue analizada precedentemente y se evidencia de las actas procesales, específicamente de la declaración del Alguacil encargado de la citación.
Se puede afirmar que el bien objeto del presente juicio es el mismo cuya propiedad ostenta el ciudadano DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ y cuya posesión se encuentra en manos de los ciudadanos RAFAEL MAYA RUÍZ y DERLYS IVANA ORTEGA TOVAR. Asimismo, no hay prueba en autos que permitan a esta Juzgadora conocer que dicho poseedor ostenta titulo alguno que le acredite la tenencia del inmueble objeto de marras, toda vez que al haber alegado condición de arrendatario el codemandado RAFAEL MAYA, y contradiciéndose en su contestación tal afirmación no quedó demostrada.
Por cuanto los codemandados, no promovieron prueba alguna, se deben considerar como ciertos los hechos alegados por el demandante, llevando a la convicción de quien decide de que tales hechos son ciertos y que procesalmente son verdaderos dichos alegatos, aunado al hecho que quedó demostrada la propiedad que ostenta la parte actora.
Como conclusión de lo anterior, se desprende la efectiva comprobación de los requisitos concurrentes establecidos jurisprudencial y doctrinalmente para la procedencia de dicha ACCIÓN REIVINDICATORIA. Siendo en consecuencia forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ contra los ciudadanos RAFAEL MAYA RUÍZ y DERLYS IVANA ORTEGA TOVAR. Así se decide.
En cuanto a la falta de lealtad y probidad de la parte actora, invocada por el codemandado RAFAEL MAYA RUIZ, fundada en que el actor intenta la reivindicación alegando falsos fundamentos de una posesión arbitraria, que lo que persigue desconocer su condición de arrendatario, como ya antes se indicó, tal arrendamiento no fue probado a los autos, muy por el contrario, dicho codemandado afirmó que el inmueble en cuestión era inhabitable, por lo que en criterio de esta Directora del proceso no nos encontramos en presencia de dicha figura. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ contra los ciudadanos RAFAEL MAYA RUÍZ y DERLYS IVANA ORTEGA TOVAR, todos identificados en el cuerpo de esta sentencia.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se ordena a los ciudadanos RAFAEL MAYA RUÍZ y DERLYS IVANA ORTEGA TOVAR, a entregar el inmueble objeto del presente juicio, constituido por el apartamento 2-A, ubicado en el Piso 2, que forma parte integrante de la Casa Nº 11, enclavada en una parcela de terreno ubicado en la Hacienda conocida con el nombre de GRANJA BARLOVENTO, situada en la Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en el lugar denominado Guaicoco y forma parte de Lote Nº 11 del Plano del Parcelamiento de dicha Granja, Granja Barlovento, identificada con la Cédula Catastral Nº 136866, a su legítimo propietario, libre de bienes y personas, el cual tiene una superficie de Seiscientos Un metros cuadrados con Setenta y Cinco Centésimas (601,75 mts2) y forma parte específicamente triangular, comprendida dentro de los linderos y medidas particulares antes descritas y cuyas demás determinaciones constan de documento protocolizado ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2004, inscrito bajo el Nº 28 del Tomo 21, Protocolo Primero, al ciudadano DIETER HEINZ NOACK ALVAREZ, libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, no requiere notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y veintitrés minutos de la mañana (8:23 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ