REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2010-000457
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE LUIS DURAN y KATTY NEITALY DELGADO GONZALEZ, venezolanos, casados mayores de edad, de este domicilio y titulares de la las cédulas de identidad Nos V-10.632.107 y V-13.321.936, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano AMÉRICO BAUTISTA LORENZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de le cédula de identidad Nº 7.580.162, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.993.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES SUBERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.786.984.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de le cédula de identidad Nº V-15.082.073, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.774.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se produce la presente incidencia con vista al escrito presentado en fecha 21 de abril de 2015, por la ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES SUBERO ROJAS, parte demandada en la presente causa, quien debidamente asistida por el abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.774, mediante el cual solicitó la reposición de la causa y subsiguiente nulidad de las actuaciones posteriores a la consignación en autos del cartel de citación librado a la demandada por cuanto a su decir, el entonces Secretario de este Tribunal no fijó el referido cartel en el domicilio de la demandada, incumpliendo así las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente, el defensor judicial designado no cumplió con las funciones propias del cargo para el cual fue asignado dejando en estado de indefensión a su defendida.
Al respecto, el Tribunal para decidir procede a realizar una reseña de las actuaciones del proceso.
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada PAOLA ALEXANDRA MUNIVE CASTILLO, quien actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE LUIS DURAN Y KATTY NEITALY DELGADO GONZALEZ, procedió a demandar a la ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES SUBERO ROJAS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO .-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 28 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 2 de junio de 2010, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada, asimismo consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 4 de junio de 2010.-
En fecha 8 de junio de 2010, la entonces representación actora consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 19 de julio de 2010, instándose nuevamente a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.-
Así las cosas, en fecha 21 de julio de 2010, la parte actora consignó los fotostatos requeridos y dejó constancia de la cancelación de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación de la demandada, siendo librada la nueva compulsa en fecha 23 de julio de 2010.-
Consta al folio 102, que en fecha 10 de agosto de 2010, el ciudadano ANDRY RAMÍREZ, Alguacil de este Circuito, manifestó la imposibilidad de la citación personal de la demandada.-
Seguidamente, en fecha 13 de agosto de 2010, la representación actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de septiembre del mismo año, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo.-
Mediante diligencia presentada en fecha 1º de noviembre de 2010, los actores revocaron el poder conferido a la abogada PAOLA ALEXANDRA MUNIVE CASTILLO, otorgando poder apud acta al abogado LERMIT DAVID DAVID VALLENILLA, quien posteriormente, en fecha 4 de noviembre de 2010, consignó en autos las publicaciones en prensa del cartel.-
Así, en fecha 29 de noviembre de 2010, el entonces Secretario de este Juzgado dejó constancia de la fijación del referido cartel de citación en la morada de la demandada, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 125 y 126).-
Vencido el lapso concedido a la demandada sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la representación actora, por auto fechado 20 de diciembre de 2010, se designó como defensor judicial al abogado RICARDO TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.917, quien notificado del cargo asignado, prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 24 de enero de 2011.-
En fecha 23 de febrero de 2011, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró la compulsa al defensor designado a la demandada.-
Posteriormente, mediante providencia dictada en fecha 31 de mayo de 2011, conforme los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se suspendió el curso de la causa.-
Durante el despacho del día 5 de febrero de 2014, los actores mediante diligencia revocaron el poder otorgado al abogado LERMIT DAVID DAVID VALLENILLA, otorgando en ese mismo acto poder apud acta al abogado AMÉRICO BAUTISTA LORENZO.-
Seguidamente, mediante auto fechado 6 de febrero de 2014, este Juzgado reanudó el curso de la causa, en atención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de noviembre de 2011, aclarando que la suspensión en mencionada sólo tendría efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal presuntamente involucrada en esta causa.-
Impulsada la citación del defensor judicial designado, en fecha 15 de mayo de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por RICARDO TORRELABA, en su condición de defensor ad litem, quien en fecha 10 de junio de 2014, consignó escrito de contestación a la demanda, solicitando que la misma se declarara sin lugar, negando y contradiciendo la misma en todas sus partes.-
En fecha 9 de julio de 2014, este Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación actora en fecha 12 de junio de 2014; debidamente admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 16 de julio de 2014.-
Así, en fecha 29 de julio de 2014, se libraron oficios Nos 561-2014, 562-2014 y 563-2014, dirigidos al Juzgado de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda y al Departamento de crédito y protocolización de Banesco, Banco Universal C.A., respectivamente, con ocasión a la prueba de informes promovida.-
En fechas 23 de septiembre y 27 de octubre de 2013, la representación actora solicitó prórroga del lapso de evacuación y solicitó sea nombrado como correo especial para la entrega de los oficios respecto a la prueba de informes promovida, lo cual fue negado por autos de fechas 26 de septiembre de 2014 y 28 de octubre del mismo año en atención a lo dispuesto en los artículos 202, 509 y 400 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 16 de enero de 2015, se agregaron las resultas de la prueba de informes proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2015 el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de la mencionada comisión y se ordenara nuevamente su remisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas, al respecto este Juzgado por auto de fecha 24 de marzo de 2015, acordó lo solicitado librándose al efecto nuevo oficio Nº 227/2015.-
Durante el despacho del 21 de abril de 2015, compareció la ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES SUBERO ROJAS, parte demandada en el presente Juicio, debidamente asistida por el abogado PEDRO NIETO, mediante el cual consignó escrito se reposición, y otorgó poder apud acta al abogado antes mencionado.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y con vista a la solicitud efectuada por la parte demandada, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Fundamenta su solicitud de reposición la parte demandada alegando en primer lugar que el entonces Secretario de este Tribunal, JESÚS ALBORNOZ, no fijó el cartel de citación en su domicilio toda vez que en la Residencia Isla de Aves, donde tiene su domicilio, existen una serie de normas y parámetros de seguridad que impiden el acceso a los visitantes a dicho edificio, sino previo anuncio del vigilante de turno tal y como lo manifestara el Alguacil encargado de la práctica de la citación personal, en tal sentido consigna inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de abril de 2015, por lo que se incumplió con la formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativa a la fijación en la puerta de su morada y así solicita sea declarado.
Igualmente indica que la ineficaz actuación desplegada por el defensor judicial designado contraviene lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional respecto a la labor que debe ejercer el defensor judicial para el cumplimiento del cargo para el cual fue asignado, quedando así disminuida en su derecho a la defensa.
Que en virtud de lo anterior es por lo que solicita la reposición de la causa al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente la nulidad de las actuaciones posteriores a la consignación en autos del cartel de citación librado.
El Tribunal para decidir observa:
De una revisión exhaustiva de las actas, se observa en el caso bajo estudio que en fecha 10 de agosto de 2010, el ciudadano ANDRY RAMIREZ, Alguacil de este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante la cual expuso: “…Me traslade a la siguiente dirección: urbanización Manzanares Residencias, Isla de Aves, Torre A, piso 14, Apartamento 14-A, Baruta, Baruta-Estado Miranda, a citar a la Ciudadana: NATHALY DE LOS ANGELES SUBERO ROJAS, titular de la cedula de identidad: V-10.786.984, siendo la 3:16 PM, EL DIA 06-08-2010, La cual no se encontró la residencia, en la dirección del domicilio procesal, me traslade una segunda vez el 10-08-2010, siendo las 09:35 AM y no se encontró nadie en la residencia, el numero del intercomunicador es el numero 27, el cual hable con el vigilante quien dice llamarse: JUSJARG, descripción de la Residencia, frente de piedritas con rejas blancas y la caseta del vigilante de vidrio...” (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, consta al folio 124 del presente expediente constancia del entonces Secretario de este Juzgado, al momento de la fijación del cartel de citación, en la cual expone: “… el día jueves dieciocho (18) de noviembre de 2.010, me trasladé a la siguiente dirección: ” Apartamento distinguido con el No 14-A, ubicado en el piso 14 de la Torre Norte de las Residencias Isla de Aves, situadas en la Calle Oeste de la Urbanización Manzanares, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas” y fijé a las puertas de dicho inmueble, copia fotostatica simple del cartel de citación librado a la ciudadana Nathaly de los Ángeles Subero Rojas…” (Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, establecen los artículos 215 y 223 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, (…) ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal (…) si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades…” (Negrillas de esta Juzgadora)

Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, no se dio cumplimiento a las normas antes transcritas, no se realizaron a cabalidad las formalidades establecidas para verificar la citación de la demandada NATHALY DE LOS ANGELES SUBERO ROJAS; por cuanto en atención a la declaración emitida por el entonces Secretario de este Juzgado, al momento de trasladarse a la fijación del cartel de citación, no concuerda con la declaración emitida por el Alguacil al momento de trasladarse a realizar la citación personal, en la misma dirección, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, tratándose de un vicio de orden público no convalidable, siendo el caso que la misma puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
Adicionalmente advierte quien suscribe, que consta al folio 157 del presente asunto, escrito de contestación presentado en fecha 10 de junio de 2014, por el defensor judicial designado a la parte demandada en el que se limitó a realizar una contestación genérica negando, rechazando y contradiciendo en todos y cada uno de sus puntos la demanda, solicitando se declare sin lugar la misma, sin que exista en autos ninguna otra actuación dirigida a la defensa de los intereses de su defendida.
Conforme a dicha situación, señala esta Juzgadora que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, considerando que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al Estado Venezolano le interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente. Solo en dos casos, el Juez puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son: 1° Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley; y 2° Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
La consecuencia de declaratoria de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, por ello, el tratadista Rengel Romberg sostiene: “…la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos…..”.
El incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad. Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
Ahora bien, considera esta Juzgadora señalar la ponencia del magistrado Arcadio Delgado, en cuanto a la naturaleza jurídica del defensor ad-litem, sus deberes y cargas, respecto a la contestación de la demanda, las pruebas y los recursos; así como, a su facultad o no, para desistir, convenir y transigir en juicio, dictado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 2005, caso, Jesús Gil Márquez, expediente Nº 0329-58, la que dejó sentado:
“Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del código de procedimiento civil. por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la ley de juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide. “

Doctrina igualmente reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de abril de 2005, caso John Sladic contra Nacional Oil Well de Venezuela C.A., expediente Nº AA60-S-2004-001512, bajo la ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, al establecer que:
“ ….La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.
EL VERDADERO FIN DE LA FIGURA Y SU TRASCENDENCIA DENTRO DEL JUICIO, AL NO CONSIDERAR QUE LAS GRAVES OMISIONES DEL DEFENSOR AD LITEM PERJUDICABAN IRREMEDIABLEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA DEL DEMANDADO Y ELLO LE IMPONÍA EL DEBER DE DECLARAR LA NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL DEFENSOR PUDIERA CONTACTAR A SU DEFENDIDO ANTES DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO Y AL NO HACERLO INCURRIÓ EN UN GRAVE ERROR DE PROCEDIMIENTO que produjo la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que establece la figura del defensor ad litem; de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues consideró que la sola designación del defensor ad litem, sin que éste contacte a su defendido ni despliegue una apropiada actividad a los fines de garantizar el derecho a la defensa era suficiente para estimar válido el juicio…..”

Finalmente, cabe hacer referencia, por lo contundente de esta doctrina a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 07 de marzo de 2007, caso Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., expediente Nº AA 20-C-2000-000800 bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez en la cual se señaló las obligaciones del defensor ad-litem y se caso de oficio la recurrida, al establecer que:
“ No puede pasar por alto la Sala la conducta asumida por el defensor ad litem al no dar contestación a la demanda, no promover prueba alguna, ni asistir a los actos de evacuación de los testigos de la contraria y lo que es aun mas grave, no ejerció el recurso procesal de apelación, lo mismo desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión que le desmerece ser considerada por los Tribunales de la República para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieran, y de lo cual quedan apercibidos.

En relación al nombramiento de los defensores ad litem, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el sólo hecho de su nombramiento no garantiza el resguardo del derecho de defensa del demandado, que es labor del jurisdicente procurar preservar ese derecho, en ese sentido se pronunció en sentencia Nº 622 de fecha 2 de mayo de 2001 Exp. Nº 00-543 en la acción de amparo constitucional interpuesta por Bruno Zulli Kravos, en la cual señaló:

”....Por otra parte, también se observa que en la sentencia dictada por la sentenciadora que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, se señaló que no se violentó el derecho a la defensa del accionante ya que se cumplieron todos los trámites procesales para la citación del demandado y que a éste se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación y los demás actos del proceso y que con ello se le garantizó las oportunidades para ejercer su defensa. No se percata la jueza de que aun cuando se le designó al accionante defensor Ad Litem, en modo alguno garantizó la defensa efectiva del demandado...”

Se ha sostenido en la doctrina venezolana, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
‘El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Por otra parte, la Doctrina Venezolana ha establecido que el cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.

Cabe destacar, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se obliga a los jueces a velar por la tutela judicial efectiva y en especial, a garantizar el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso y dentro de éste, el derecho a la contradicción de las pruebas y el derecho a recurrir de todo fallo que produzca agravio, para garantizar a su vez el derecho al doble grado de la jurisdicción; y el artículo 321 del Código adjetivo civil, establece que todos los jueces debemos acatar la doctrina de casación para preservar la integración de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; en tanto, el artículo 335 de la Carta magna dispone que las sentencias interpretatativas de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, son de carácter vinculante; y a propósito de esta norma y de toda la jurisprudencia transcrita en este fallo, sea oportuno citar, la sentencia de fecha 23 febrero de 2007, dictada por esta última Sala, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se acuerda pasar de oficio a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, a aquel juez que desacate la doctrina de la Sala, así como la doctrina de las otras Salas de este Tribunal, al establecer:

“ En un Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede relajarse el orden jerárquico jurisdiccional, el que un tribunal de inferior jerarquía no cumpla un mandato de uno superior –aun cuando lo sea con base en la autonomía de la cual goza para juzgar- quebranta el ejercicio de la función jurisdiccional, máxime cuando dicho incumplimiento constituye un desacato al amparo.

Visto lo anterior, apunta esta Sala que, el artículo 26 constitucional señala, entre las garantías que presta el Estado, la existencia de una justicia idónea, responsable y expedita
Consecuencia de dicha norma es que la actividad jurisdiccional se rige –entre otros- por esos principios”.


Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actuaciones del presente expediente donde se evidencia que el defensor judicial designado no veló por el derecho a la defensa de la demandada, ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES SUBERO ROJAS, en virtud que resultan deficientes las actuaciones desplegadas en el defensor, disminuyendo así el derecho a la defensa de su defendida tal y como lo indican las jurisprudencias parcialmente transcritas, por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta involuntaria que perjudica los intereses de ambas partes, que no puede subsanarse de otra manera, y siendo obligación para esta Sentenciadora en uso de las facultades velar por los principios del derecho a la defensa y el debido proceso, por la estabilidad del mismo y la igualdad de las partes, es por lo que este Tribunal conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, impone reponer, como en efecto se repone la presente causa, al estado que la parte demandada conteste la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la presente fecha, toda vez que pese a la falta de la formalidad de fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada advertida por este Juzgado, la misma compareció en forma personal en fecha 21 de abril de 2015. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores a la fecha 10 de junio de 2014.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos JOSE LUIS DURAN y KATTY NEITALY DELGADO GONZALEZ contra la ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES SUBERO ROJAS, ampliamente identificados el inicio de esta decisión DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado que la parte demandada conteste la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la presente fecha.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ