REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000896
PARTE ACTORA: A.C. FUNDACIÓN ELVIRA PARILLI DE SENIOR - FE Y ALEGRÍA, Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de enero de 1.989, bajo el Nro 25, Tomo 5; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00286874-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS y MARIANN SALEM PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.815.777, V-10.869.280 y V-11.564.884, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 20.316, 54.453 y 67.150, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR GUERRA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-2.151.592.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado JOSÉ BRAVO PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-8.652.326, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 68.310.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS y MARIANN SALEM PÉREZ, , quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la A.C. FUNDACIÓN ELVIRA PARILLI DE SENIOR - FE Y ALEGRÍA, procedieron a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano OMAR GUERRA MORALES.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 30 de julio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, instándose a la actora a consignar las copias correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 1º de agosto de 2014, la representación actora consignó las copias requeridas en el auto de admisión para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 4 de agosto de 2014.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 4 de agosto de 2014, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal del demandado.-
Así, gestionados los trámites de la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, se procedió previa solicitud de la representación actora, a la citación por carteles cumpliéndose con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil tal y como se desprende de la certificación expedida por el Secretario de etse Tribunal de fecha 26 de marzo de 2015, inserta el folio 60 del presente asunto.-
Vencido el lapso concedido al demandado sin su correspondiente comparecencia le fue designado defensor judicial por auto de fecha 13 de abril de 2015, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado RAULMONTEFUSCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.910, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su designación para la aceptación o excusa del cargo asignado, y en el primero de los casos para su juramentación, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación respectiva.-
Finamente, durante el despacho del día 13 de mayo de 2105, comparecieron los abogados AZAEL SOCORRO y MARIANN SALEM, en su carácter de apoderado judiciales de la parte actora y el ciudadano OMAR GUERRA MORALES, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado JOSÉ BRAVO PAREDES, consignando escrito de transacción judicial solicitando la homologación correspondiente.-


-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: A.C. FUNDACIÓN ELVIRA PARILLI DE SENIOR - FE Y ALEGRÍA, Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de enero de 1.989, bajo el Nro 25, Tomo 5; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00286874-0, representada en ese acto por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y MARIANN SALEM PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.815.777 y V-11.564.884, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 20.316 y 67.150, en el mismo orden enunciado, quienes suscriben la referida transacción judicial, se encuentran debidamente facultados para dicho acto, tal y como se evidencia del Instrumento Poder que les fue conferido, el cual corre inserto del folio 8 al 11, ambos inclusive, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tienen, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades que les fueron otorgadas están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que los mencionados abogados suscriban la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Por otro lado, la parte demandada, ciudadano OMAR GUERRA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-2.151.592, presentes en dicho acto debidamente asistido por el abogado JOSÉ BRAVO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.652.326 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.310, por lo que habiendo comparecido en forma personal, resulta evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para que suscriba la referida transacción en su propio nombre.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 13 de mayo de 2015. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara A.C. FUNDACIÓN ELVIRA PARILLI DE SENIOR - FE Y ALEGRÍA contra OMAR GUERRA MORALES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ