REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000247
PARTE ACTORA: Ciudadanas YUEMILI MARÍA GRACIELA FURLAN DE LEÓN, y YUMAY YANAI FURLAN RIVAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, casada la primera y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.892.187 y V-5.969.689; respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NALLY ANTONIO MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.374.281 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.264.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA ERNESTINA PÉREZ de FURLAN y WALTER ATILIO FURLAN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.896.036 y V-6.005.576, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de marzo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas YUEMILI MARÍA GRACIELA FURLAN DE LEÓN y YUMAY YANAI FURLAN RIVAS, quienes debidamente asistidas por el abogado NALLY ANTONIO MONTES, procedieron a demandar por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA a los ciudadanos MARÍA ERNESTINA PÉREZ de FURLAN y WALTER ATILIO FURLAN PÉREZ, supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 19 de marzo de 2013, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos MARÍA ERNESTINA PÉREZ de FURLAN y WALTER ATILIO FURLAN PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 777 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, a los fines de asegurar el derecho que pudieran tener terceras personas en la presente pretensión se libró EDICTO a los Sucesores Conocidos y Desconocidos del ciudadano EMILIO FURLAN MESSINA, quien en vida fuera natural de Venecia, Italia y portaba la cédula de identidad Nº V-6.818.309, el cual se libró en la misma fecha, igualmente, se instó a la parte actora consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las compulsas.-
Mediante diligencias presentadas en 16 de abril de 2013, las actoras retiran el edicto librado y dejan constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada. Seguidamente en fecha 18 de abril del mismo año, otorgan poder apud acta al abogado NALLY ANTONIO MONTES.-
Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2013, la representación actora consigna seis (06) publicaciones realizadas del edicto en los diarios EL UNIVERSAL y EL NACIONAL, asimismo, consigna los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas en dicha oportunidad tal y como consta al folio cincuenta y cuatro (54) del presente asunto.-
Consta al folio 55, que en fecha 13 de junio de 2013, la ciudadana ROSA LAMON, Alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación del codemandado WALTER ATTILIO FURLAN PEREZ, debidamente suscrito por éste, asimismo, en la indicada fecha manifestó haber resultado infructuosa la citación personal de la codemandada MARIA ERNESTINA PEREZ DE FURLAN.-
Así, en fecha 17 de julio de 2013, la representación actora consignó las doce (12) publicaciones restantes del edicto librado a los sucesores desconocidos del causahabiente.-
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la codemandada MARÍA ERNESTINA PÉREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue negado por este Juzgado mediante auto fechado 25 del mismo mes y año por resultar insuficiente el traslado del Alguacil.-
En fecha 14 de noviembre de 2013, el apoderado actor solicitó el desglose de la compulsa de la mencionada codemandada a fin de impulsar nuevamente su citación; lo cual fue acordado en conformidad, mediante auto dictado en la misma fecha.-
Así, consta al folio 80, que en fecha 07 de marzo de 2014, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA R., Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó no haber logrado la citación personal de la ciudadana MARIA ERNESTINA PEREZ DE FURLAN, por lo que la representación actora mediante diligencia presentada en fecha 08 de abril de 2014, solicitó su citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente en fecha 11 de abril de 2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de practicar la citación de la parte demandada, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo SE DECLARÓ nula y sin ningún efecto jurídico la citación del ciudadano WALTER ATTILIO FURLAN PEREZ de fecha 13 de junio de 2013.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 11 de abril de 2014, oportunidad en la cual este Juzgado repuso la causa al estado de citación, suspendiendo el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil hasta que la parte actora impulsara la citación de los codemandados de auto, hasta la presente fecha 15 de mayo de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoaran las ciudadanas YUEMILI MARÍA GRACIELA FURLAN DE LEÓN, y YUMAY YANAI FURLAN RIVAS contra los ciudadanos MARÍA ERNESTINA PÉREZ de FURLAN y WALTER ATILIO FURLAN PÉREZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso. -
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuatro minutos de la mañana (8:04 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ