REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000279
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano CESAR AUGUSTO DE LA HOZ PACHECO, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.164.078.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MANUEL MEZZONI RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-1.480.816, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 3.076.-
PARTE QUERELLADA: Ciudadana LEONOR DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.948.181.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No constituyó apoderado judicial alguno, se hizo asistir por la abogada ANA CATALINA PALOMO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 89.087.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano CESAR AUGUSTO DE LA HOZ PACHECO, quien debidamente asistido por el abogado MANUEL MEZZONI RUÍZ, procedió a presentar querella interdictal de despojo contra la ciudadana LEONOR DE FREITAS.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 13 de marzo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil y con ocasión a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 22 de mayo de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada a fin que presentara los alegatos que a bien tuviera esgrimir respecto a la querella, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, instándose a la actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2015, el actor otorgó poder apud acta al abogado MANUEL MEZZONI.-
Seguidamente, en fecha 24 de marzo de 2015, la representación actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 25 de marzo de 2015; y en fecha 27 del mismo mes y año dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación; personal de la demandada indicando la dirección correspondiente.-
Consta al folio 40 del presente asunto, que en fecha 10 de abril de 2015, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte querellada.-
Así, durante el despacho del día 14 de abril de 2015, compareció la querellada, quien debidamente asistida por la abogada ANA PALOMO, consignó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, en todas sus partes la querella interdictal de despojo incoada por la parte actora.-
En fecha 17 de abril de 2015, la representación del querellante presentó su escrito de promoción de pruebas, admitiéndose las documentales y fijándose oportunidad para las testimoniales promovidas, mediante providencia dictada al efecto en la misma fecha.-
Por su parte la querellada presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de abril de 2015, último de los diez días concedidos para promoción y evacuación, admitiéndose igualmente las documentales y fijándose oportunidad para las testimoniales promovidas, mediante providencia dictada al efecto en fecha 30 de abril de 2015, concediéndose una prórroga del lapso de pruebas de tres días de despacho sólo a los efectos de la evacuación de las pruebas promovidas dentro de lapso correspondiente.-
Finalmente, en fecha 8 de mayo de 2015, la querellada presentó escrito de conclusiones.-
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en el presente proceso, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Planteamientos de la parte querellante:
Indica la parte querellante en su escrito libelar que en fecha 10 de septiembre de 2010, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana LEONOR DE FREITAS, sobre un local comercial ubicado en la calle El Molino, Nº 03-07, Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según anexo que acompaña marcado “A”, en cuya cláusula tercera se estableció que el término de duración de dicho contrato era por seis (6) meses, desde el 10 de septiembre de 2010 al 10 de marzo de 2011, que en virtud del vencimiento del mismo y como quiera que continuaba ocupando el inmueble y pagando el canon de arrendamiento, dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Que asimismo en la su cláusula segundo se fijó el monto del canon de arrendamiento, que igualmente pagaba una cuota adicional posconcepto de luz y agua, que el monto inicial del canon fue de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), mensuales el cual fue incrementado progresivamente hasta la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), conviniendo que el mismo podía ser depositado en la cuenta Nº 01020185320100039326, perteneciente a OLGA ESPERANZA ROMERO DE LUIS, a su decir, madre de la arrendadora, la cual indica le solicitó el contrato original a fin de la elaboración de uno nuevo, lo cual no ocurrió ni tampoco le devolvió el mismo.
Que el citado inmueble era destinado para el funcionamiento de carpintería, instalando en él la firma personal del fondo de comercio denominado “TODO MUEBLES”.
Que es el caso que pese a estar vigente la relación arrendaticia y encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, en fecha 8 de enero de 2015, su arrendadora, la querellada, le cortó o suspendió el servicio de luz y en fecha 23 de febrero de 2015, le colocó un candado a la puerta de entrada cambiando el cilindro de la cerradura impidiendo el acceso a su persona y a los trabajadores al local arrendado.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1585 y 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede a demandar a la ciudadana LEONOR DE FREITAS, en su carácter de arrendadora, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en:
PRIMERO: En la restitución del uso y goce pacífico del local arrendado, ubicado en la Calle El Molino, Nº 03-07, Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: En la restitución del servicio de luz eléctrica del local arrendado por ser una obligación inseparable de la relación contractual, designando para ello un experto para la reinstalación del servicio y en caso de ser necesario, oficiarle a CORPOELEC, AGENCIA CATIA, para la normalización del mismo.
Planteamientos de la parte querellada:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda reconociendo la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de septiembre de 2010, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle El Molino, Nº 03-07, Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consigna en original marcado “A”; que vencido dicho contrato el arrendatario le manifestó que el local era muy pequeño porque había incrementado su clientela, solicitándole otro local de mayor tamaño para trasladar su negocio de carpintería, a lo accedió pero sin suscribir contrato alguno toda vez que siempre le daba excusas, por lo que le sorprende que el arrendatario solicite la restitución de un inmueble que no guarda relación con el que tiene en la actualidad. Que el local comercial que actualmente ocupa el arrendatario no corresponde al que está descrito en el escrito de Querella Interdictal de Despojo, debido a que ella aceptó su solicitud de trasladarse a otro local.
Que no es cierto que le haya colocado un candado impidiendo su paso, que le haya cortado el servicio eléctrico y que esté solvente en el pago del canon de arrendamiento por cuanto en el mes de diciembre de 2014, el arrendatario no abrió el local arrendado, que el 23 de enero de 2015 le pagó el canon del mes de diciembre y desde entonces no ha recibido pago alguno.
Que el contrato actual es verbal porque el arrendatario le daba excusas para la suscripción del contrato sobre el local que ocupa actualmente y que no guarda relación con el indicado en su querella, que no le cercenado sus derechos como arrendatario por cuanto el mismo sigue ocupado con sus herramientas de trabajo de carpintería.
Se opone al contrato de arrendamiento privado consignado por el arrendador por no corresponder al inmueble que ocupa en la actualidad toda vez que le solicitó que lo cambiara a otro local de mayor tamaño y aquél actualmente está arrendado a otra persona.
Que los testigos presentados en su justificativo son falsos, mienten y se contradicen en sus deposiciones, que no los conoce, por lo que rechaza sus exposiciones.
Que la querella interdictal de despojo no procede cuando existe una relación contractual, que la primera fue mediante documento privado sobre el local que ocupó anteriormente y el segundo contrato es verbal sobre el local comercial que actualmente ocupa y en el que mantiene sus instrumentos de trabajo y que el arrendador abandonó de manera voluntaria adeudándole además los cánones de arrendamiento.
Que conforme sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 4 de julio de 1985, la posesión posesoria no es procedente cuando el solicitante está contractualmente vinculado a aquél a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo. Por lo que solicita se declare sin lugar la querella interdictal de despojo incoada.
De la actividad probatoria
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas al proceso:
• Inserto del 6 al 8, anexo junto al escrito libelar, instrumento contentivo de Justificativo de Testigo, evacuado por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 4 de marzo de 2015, en el cual los ciudadanos CAÑATE SOTO y PINEDA ROJANO, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-17.908.903 y V-13.478.401, respectivamente, rindieron sus declaraciones, manifestando conocer al ciudadano CESAR AUGUSTO DE LA HOZ PACHECO, que les consta que es arrendatario de un local comercial ubicado en la Calle El Molino, Nº 03-07, Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde funciona su carpintería, que saben y les consta que a finales de febrero de 2015, la arrendadora colocó un candado en la entrada del local y le cambio el cilindro a la puerta de entrada impidiéndole el acceso al mismo, que con vista a ello el local se encuentra cerrado por no disponer de energía, materia prima ni maquinaria. Al respecto, destaca este Juzgado que el Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, señala que este medio de prueba son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, por lo que su valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, de tal manera que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Instrumento este que se desecha toda vez que durante el lapso probatorio sólo uno de dichos testigos rindió declaración sobre los particulares señalados en el citado justificativo y cuyas deposiciones serán posteriormente analizadas.
• Inserto del folio 9 al 12, anexo junto al escrito de querella, copia simple de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el local comercial ubicado en la Calle El Molino, Nº 03-07, Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al tratarse de un instrumento privado consignado en copia simple carece de valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el mismo fue consignado en original por la querellada junto a su escrito de contestación, oportunidad en la cual reconoció la suscripción del mismo y del cual se desprende la existencia de dicho contrato.
• Inserto del folio 13 al 16, acompañados junto al libelo, 12 recibos de pagos, los 5 primeros por Bs. 4.000,00, los 3 siguientes por Bs. 6.000,00, los 2 siguientes por Bs. 8.000,00 y los 2 últimos por Bs. 15.000,00, correspondientes a los meses junio, julio agosto, septiembre y octubre de 2011, abril, mayo, junio, octubre y diciembre de 2012, octubre y diciembre de 2014, respectivamente, y 2 planillas de depósito por la cantidad de Bs. 15.000,00, cada una en la cuenta Nº 01020185320100039326, perteneciente a OLGA ESPERANZA ROMERO DE LUIS; igualmente durante el lapso probatorio acompañó tres recibos de pago por Bs. 4000,00 (folio 61) y 2 planillas de depósito por la cantidad de Bs. 32.000,00 y Bs. 15.000,00, en la cuenta Nº 01020185320100039326, perteneciente a OLGA ESPERANZA ROMERO DE LUIS (folios 62 y 63), reconocidos por las querelladas, por lo que escapan del debate probatorio.-
• Inserto del folio 17 al 22, Acta constitutiva de la firma personal TODO MUEBLES, y anexos, registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 4-B, en fecha 28 de marzo de 2011, en cuya cláusula cuarta se indica que el domicilio de la misma es en la Calle Uno, Edificio Coquito, Nº 09, Urbanización Los Frailes, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, Ahora bien, la reproducción de un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil, más sin embargo no es objeto del debate.-
• Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos MANUEL CAÑATE SOTO, LUIS PINEDA ROJANO, AUGUSTO QUEZADA PACHECO y SANDRO DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-17.908.953, V-13.478.401, V-26.711.825 y V-10.502.458, respectivamente, sin embargo sólo se evacuaron la de los testigos: LUIS PINEDA ROJANO, AUGUSTO QUEZADA PACHECO y SANDRO DUARTE. Al respecto observa este Juzgado que dichos testigos en sus respectivos actos declararon trabajar para el ciudadano CESAR AUGUSTO DE LA HOZ PACHECO, indicando además el último de ellos, tener interés en las resultas del juicio, con vista a lo cual se desechan del proceso por ser testigos inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil.-
• Igualmente, la querellada durante el lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos CESAR ARTURO TORRES BABILONIA y ROBERT ALIRIO RANGEL ZAAVEDRA, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-22.914.328 y V-10.794.249, respectivamente, cuyas deposiciones se analizan de seguida-
Al rendir su testimonio el ciudadano CESAR ARTURO TORRES BABILONIA, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Leonor de FREITAS, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún tipo de interés en el presente juicio? RESPUESTA: Ninguno. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor CESAR DE LA HOZ, trabajó tranquilamente en el local arrendado desde el 7 de enero del 2015 hasta el 25 de marzo del 2015? RESPUESTA: si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si la ciudadana LEONOR DE FREITAS corto o suspendió la luz al local arrendado por el ciudadano CESAR DE LA HOZ en fecha 8 de enero de 2015?. RESPUESTA: no, no me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en el mes de febrero la ciudadana LEONOR DE FREITAS cambio el cilindro de la puerta del local y colocó un candado a la puerta de la entrada del local arrendado por el ciudadano CESAR DE LA HOZ . RESPUESTA: no : SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si observó cuando el ciudadano CESAR DE LA HOZ en fecha 25 de marzo de 2015 abandonó voluntariamente el local arrendado llevándose gran parte de sus herramientas y materia prima dejando solo algunas cosas. RESPUESTA: si lo observé. El abogado de la parte actora seguidamente paso a realizar las preguntas pertinentes al testigo PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce suficientemente de trato y comunicación al señor CESAR DE LA HOZ. Respuesta: si lo conozco SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si visitó o estuvo presente en el local arrendado por CESAR DE LA HOZ el 8 de enero de este año 2015 RESPUESTA: no, no estuve dentro del local, pero si pase por hay para llegar al mío. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si visitó o estuvo presente en el local arrendado por CESAR DE LA HOZ el día 25 de marzo de este año 2015 RESPUESTA: si, si estuve. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si visitó el local arrendado por CESAR DE LA HOZ durante el mes de febrero de este año 2015. RESPUESTA: si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, cuantos trabajadores laboraban en el local arrendado por CESAR DE LA HOZ a finales del mes de febrero del 2015 RESPUESTA: vi dos personas. OBSERVACION DE LA ABOGADA: la pregunta formulada por el abogado apoderado del señor CESAR DE LA HOZ es impertinente, innecesaria e irrelevante porque es imposible llevar una estadística de un comercio o negocio que no nos pertenece, solo podemos observar que hay trabajadores presentes, es todo …”
Al rendir su testimonio el ciudadano: ROBERT ALIRIO RANGEL ZAAVEDRA, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Leonor de FREITAS, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. RESPUESTA: Si la conozco de varios años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún tipo de interés en el presente juicio. RESPUESTA: No, no Ninguno. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor CESAR DE LA HOZ, trabajó tranquilamente en el local arrendado desde el 7 de enero del 2015 hasta el 25 de marzo del 2015? RESPUESTA: si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si la ciudadana LEONOR DE FREITAS corto o suspendió la luz al local arrendado por el ciudadano CESAR DE LA HOZ en fecha 8 de enero de 2015. RESPUESTA: no, no me porque el siempre estaba trabajando, con sus maquinarias encendidas y la luz. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en el mes de febrero la ciudadana LEONOR DE FREITAS cambio el cilindro de la puerta del local y colocó un candado a la puerta de la entrada del local arrendado por el ciudadano CESAR DE LA HOZ . RESPUESTA: no, porque yo siempre veía cuando él abría el local con su llave y entraba al local con sus trabajadores : SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si observó cuando el ciudadano CESAR DE LA HOZ en fecha 25 de marzo de 2015 abandonó voluntariamente el local arrendado llevándose gran parte de sus herramientas y materia prima dejando solo algunas cosas. RESPUESTA: si llego con un camión donde cargo gran parte de su materia prima y maquinarias dejando algunas cosas y una maquina, y al retirarse le grito a la mamá de la señorita LEONOR DE FREITAS que dejaba esas cosas allí mientras duraba el juicio ya que eso duraba como 3 años. El abogado de la parte actora seguidamente paso a realizar las preguntas pertinentes al testigo REPREGUNTA: diga el testigo si conoce suficientemente de trato y comunicación al señor CESAR DE LA HOZ. Respuesta: de trato mucho si no porque yo pasaba a mi taller hacia arriba y no conversaba mucho con el REPREGUNTA: Diga el testigo, si visitó o estuvo presente en el local arrendado por CESAR DE LA HOZ el 8 de enero de este año 2015 RESPUESTA: no estuve en el local pero ellos si estuvieron trabajando ya que ellos estaban allí. REPREGUNTA:: Diga el testigo, si visitó o estuvo presente en el local arrendado por CESAR DE LA HOZ el día 25 de marzo de este año 2015 RESPUESTA: si, si estuve presente cuando ellos estaban realizando la mudanza. REPREGUNTA: Diga el testigo, si visitó el local arrendado por CESAR DE LA HOZ durante el mes de febrero de este año 2015. RESPUESTA: ellos estuvieron allí trabajando, si. REPREGUNTA: Diga el testigo, a que hora ocurrió la mudanza que dice a ver presenciado el día 25 de marzo de este año 2015. RESPUESTA: la mudanza comenzó de 6 de la mañana a 2 de la tarde. REPREGUNTA. Diga el testigo, cuantas personas aproximadamente estaban presentes en el local arrendado el día 25 de marzo de 2015., RESPUESTA: aproximadamente habían 6 personas. OBSERVACION DE LA ABOGADA ASISTENTE: la pregunta formulada por el abogado apoderado de la parte actora es innecesaria, irrelevante e impertinente por cuanto es imposible llevar una estadística de las personas que pudieran estar realizando la mudanza con el ciudadano CESAR DE LA HOZ en fecha 25 de marzo de 2015. Es todo…”.-
Analizadas con ponderación dichas testimoniales, observa en primer lugar este Tribunal que las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba a los testigos son similares, fueron contestes a las preguntas realizadas, aduciendo que efectivamente conoce a los ciudadanos LEONER DE FREITAS y CESAR AUGUSTO DE LA HOZ PACHECO, que éste trabajó tranquilamente en el local arrendado hasta marzo de 2015, que la ciudadana LEONOR DE FREITAS no le cortó el servicio de luz ni cambió el cilindro de la cerradura del inmueble; sin embargo advierte esta Juzgadora en atención a los argumentos expuestos por la querellada en su escrito de contestación al afirmar que el hoy querellante tiene arrendado en forma verbal otro local comercial que cual no identifica, de las deposiciones de los testigos tampoco se desprende a cuál de los locales se refieren, en virtud de lo cual se desechan por no ser convincentes las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos. Así se establece.-
En cuanto a los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas específicamente en los capítulos I y II, advierte este Juzgado que los mismos constituyen hechos nuevos que no fueron alegados en su escrito de querella. Así se establece.-
Analizado el material probatorio, pasa esta Juzgadora a determinar la acción incoada, advirtiéndose al efecto que el querellante fundamenta su pretensión en el artículo 783 del Código Civil, solicitando la restitución del inmueble que alega le fue despojado en la posesión.
Es menester señalar, que las querellas interdíctales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. Para el Maestro Venezolano ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo V. Caracas. 1964. Pág. 245). Los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la Ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Asimismo, el Profesor ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, ha indicado que la naturaleza jurídica de las acciones interdictales, reviste un carácter de acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión, teniendo como finalidad mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en éste proceso entran en juego dos intereses: El Público y el Privado.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, refirió lo siguiente:
“…cabe destacar, que esta Sala de Casación Civil en decisión Nº 132, de fecha 22 de mayo de 2001, juicio seguido entre Jorge Villasmil Dávila contra Meruví de Venezuela C.A., ampliada mediante sentencia Nº 46, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº 2002-000458, en la querella interdictal restitutoria entre Vidalia del Carmen Fandiño de Idima contra Jesús Dolores Azuaje y otro, dejó sentado que en beneficio del derecho de defensa y demás garantías constitucionales era ineludible, ordenar la citación de la parte querellada para dar contestación a la demanda, luego de lo cual se produciría la fase probatoria y demás actos subsiguientes. En la última de las decisiones antes señaladas, esta Sala dejó sentado, lo que de seguidas se transcribe:
“...Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Nº 132, expediente Nº. AA20-C-2000-000449, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el libre ‘...acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso (...). a la tutela efectiva de los mismos...’, a la protección al derecho a la defensa, y al debido proceso determinó que la precitada norma procesal (art. 701 c.p.c.), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual hacía que tal etapa transcurriera sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coartaba los preindicados derechos fundamentales. Por lo que resultaba pertinente e impretermitible para la Sala determinar como en efecto determinó que el tramite procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 del C.P.C.), colidía con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 334, segundo aparte de la Constitución de 1999, en concordancia con el 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicó en el mentado fallo aquéllas con preferencia.
Ante la situación reseñada, destacó esta Máxima Jurisdicción en esa oportunidad el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7 y 334, segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ya indicado 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el principio de legalidad y de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, de aplicar con preferencia, las normas constitucionales, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector y cabeza del Poder Judicial, las aplicó, ya que el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil atentaba contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, de progenie Constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal, no podía constituir obstáculo, para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria procesal supra señalada; …”
De lo que destaca quien suscribe, que en el presente caso, se tramitó y sustanció el presente procedimiento con arreglo a la mencionada sentencia, garantizando así el derecho a la defensa.
Ahora bien, indicado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una coda mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De tal manera que el ordenamiento jurídico consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir en la posesión al poseedor actual o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimientos de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa.
En el mismo orden de ideas y atendiendo las circunstancias de hecho alegadas por las partes, resulta oportuno resaltar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de julio de 1985, en la que estableció lo siguiente:
‘La protección posesoria no es procedente cuanto (Sic) el solicitante está contractualmente vinculado a aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo’.
La misma Sala, mediante sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409, dictaminó:
“...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual…”.
Igualmente, el tratadista Gert Kummerov, en compendio de Bienes y Derechos Reales refirió lo que a continuación se transcribe: “…Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación o de un despojo, imputable a una de las partes (el arrendador, por ejemplo), no involucre ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio (arrendatario, por ejemplo), sino la inejecución de las normas contractualmente creadas. (…) El argumento conforme el cual el interdicto restitutorio se otorga “aun en contra del propietario” (C.C. art. 783), no es decisivo, puesto que “solo hay interdicto si no existe relaciones contractuales” (…)
La posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX, Nº 1105-91 d) pagina 402).
Sin embargo, este Tribunal observa que el arrendatario (en este juicio querellante), es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta de la arrendadora (querellada), por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para los contratos de alquiler sin plazo fijo, tal como lo prevén los artículos 1585, ordinal 3° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y el artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, equivalente en esencia, al Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, abrogado por la referida ley; cuando se conviene un contrato de arrendamiento y pone al inquilino en el goce y disfrute de la cosa arrendada al arrendador le está prohibido realizar actividades que le impidan realizar este goce y disfrute pacífico de la misma, salvo aquellas que la ley expresamente le permita, siendo ejemplo de ello, la norma contenida en el artículo 1590 del Código Civil.
Así pues, siendo la doctrina conteste en determinar que existiendo una relación contractual no es viable la acción interdictal, y como quiera que en el caso bajo análisis el querellante alegó la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle El Molino, Nº 03-07, Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, supra identificado, hecho éste reconocido por la querellada en su escrito de contestación, de lo que se deduce en primer lugar que la posesión alegada tiene su origen en el contrato de arrendamiento, tal y como ha quedado evidenciado de la documentación aportada y precedentemente valorada, así como en las afirmaciones realizadas tanto por el querellante como por la querellada; De tal manera que el conflicto planteado en el fondo atinente al cumplimiento o no de las obligaciones asumidas, no puede ser atacado a través de la querella interdictal de despojo y ello precisamente porque el ordenamiento jurídico pone a disposición de los justiciables los mecanismos idóneos para hacer valer las pretensiones, como sería en el presente caso, frente a aquellos actos de despojo o de perturbación presuntamente realizadas por el arrendador, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada tal y como lo dispone el ordinal 3º del artículo 1585 del Código Civil en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, en consideración a la taciturna y reiterada doctrina de casación, en relación a que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales y atendiendo al reconocimiento de la existencia de la relación contractual entre el querellante y la querellada, forzoso es para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la querella interdictal de despojo intentada. ASÍ SE DECLARA.-
III
D I S P O S I T I V A:
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO DE LA HOZ PACHECO contra la ciudadana LEONOR DE FREITAS, ampliamente identificados al inicio.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencido en la presente querella interdictal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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