REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000676
PARTE ACTORA: Ciudadana DORA LUCY FIGUEROA DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.121.487.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASCENSAO MARIA DE BARROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.581.334, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.866.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ARTURO VILLEGAS SULBARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.207.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ASCENSAO MARIA DE BARROS, quien actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DORA LUCY FIGUEROA DE VILLEGAS, procedió a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano CARLOS ARTURO VILLEGAS SULBARAN, con fundamento en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de junio de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la causal segunda (2ª) del Código Civil. Igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa correspondiente y oficio de notificación.-
Mediante diligencias presentadas en 20 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal del demandado, asimismo consignó los fotostatos respectivos a fin de la elaboración de la compulsa y del oficio ordenado, librándose al efecto en la misma fecha oficio Nº 485/2012 dirigido al Fiscal del Ministerio Público, advirtiéndose que una vez constara en autos dicha notificación se procedería a librar la compulsa.-
Consta al folio 18 del presente asunto, que en fecha 30 de julio de 2012, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el oficio librado al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo.-
Así, en fecha 31 de julio del citado año, se libró la compulsa respectiva.-
Consta al folio 21 del presente asunto, que en fecha 24 de septiembre de 2012, el ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó al Tribunal que resultaron infructuosas las gestiones dirigidas a lograr la citación personal del demandado en virtud de la imposibilidad de ubicar la casa señalada como domicilio del demandado.-
En fecha 3 de octubre de 2012, la representación actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue negado por auto de fecha 5 de octubre de 2012, en virtud de no haber sido debidamente agotada la citación personal.-
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2013, solicitó se librara oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral, a fin que dichos organismos suministrasen el domicilio del demandado, acordado en conformidad por auto de la misma fecha librándose en consecuencia oficios Nos 825 y 826, respectivamente.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 6 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se oficiara a la Unidad de Alguacilazgo a fin que informara sobre las resultas de los oficios remitidos al SAIME y al CNE, librándose al efecto en fecha 7 de marzo de 2014, oficio a dicha Unidad.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 6 de marzo de 2014, oportunidad en la cual la representación actora solicitó se oficiara al Alguacilazgo a fin que informara sobre las resultas de los oficios dirigidos al SAIME y al CNE, por lo que a la presente fecha 19 de mayo de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana DORA LUCY FIGUEROA DE VILLEGAS, contra el ciudadano CARLOS ARTURO VILLEGAS SULBARAN, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso. -
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y un minuto de la mañana (8:01 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ