REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de mayo de 2015
205 y 156

Asunto principal: AP11-V-2013-001400
PARTE ACTORA: Ciudadano KOCK YU SZETU CHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.098.868.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELISEO MORENO MONSALVE, BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, CARMEN TERESA SALAZAR GUERRA, PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y GUSTAVO JOSÉ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.454.015, V-8.095.740, V-5.701.687, V-6.417.906 y V-10.691.353, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.333, 36.578, 37.392, 36.282 y 72.437, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano KOCK WING SZETU CHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-5.729.168.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO RAMONÉS ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-7.494.932, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 63.689.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 29 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado PEDRO A. BELLO CASTILLO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KOCK YU SZETU CHEN, procedió a demandar a los ciudadanos TZE SHANG CHEN (Viuda) DE SZETU y KOCK WING SZETU CHEN, por NULIDAD DE ASAMBLEA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 4 de diciembre de 2013, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas de citación y la apertura del cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación, e igualmente, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de las citaciones de los codemandados.
Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2013, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a los codemandados.
En fecha 18 de diciembre de 2013, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno separado de medidas, siendo aperturado en fecha19 del mismo mes y año, correspondiéndole el asunto Iuris AH19-X-2013-000112.
Consta a los folios 35 y 37 del presente asunto, que en fecha 21 de enero de 2014, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, Alguacil Titular adscrito al Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibos en el cual expresa que consigna las respectivas compulsas de citación sin firmar al expediente.
Asimismo, durante el despacho del día 9 de abril de 2014, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el desglose de las compulsas, siendo acordado mediante auto de fecha 11 del mismo mes y año.
Seguidamente, en fecha 22 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de las citaciones de los codemandados.
Se evidencia al folio 52 del presente asunto que, en fecha 7 de mayo de 2014, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo en el cual expresa que la compulsa de citación librada al codemandado: ciudadano KOCK WING ZSETU CHEN, fue debidamente recibida y firmada.
Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2014, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual Desiste del Procedimiento únicamente en lo que respecta a la codemandada TZE SHANG CHEN (Viuda) DE SZETU.
Mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 31 de octubre de 2014, se dio por consumado el desistimiento en los términos propuestos, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadano KOCK WING SZETU CHEN, a los fines de comenzar a computarse el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
En fecha 9 de marzo de 2015, el Alguacil JEFERSON CONTRERAS BOGADO, dejó constancia de haberse trasladado a notificar al ciudadano KOCK WING SZETU CHEN, quien se negó a firmar el recibo de citación.
Durante el despacho del día 12 de marzo de 2015, compareció el abogado JOSÉ GREGORIO RAMONÉS ARÉVALO, quien consignando instrumento poder en nombre de su representado, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria que dio por consumado el desistimiento y solicitó la exhibición del registro enunciado en la nota del poder general otorgado por el ciudadano KOCK YU SZETU CHEN, en fecha 12 de agosto de 2013; de los libros de actas y documento constitutivo de la sociedad mercantil INSDUSTRIAS GRAFICAS PROFICOLOR, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2015, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró no procedente en derecho la impugnación del poder.
Seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó el QUINTO día de despacho para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos.
En fecha 19 y 23 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora y demandada, apelaron de del auto y sentencia de fechas 13 y 16 de marzo de 2015, respectivamente, habiéndose emitido el debido pronunciamiento en la oportunidad correspondiente.
En fecha 24 de marzo de 2015, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos. En esa misma fecha, la representación actora desistió del recurso de apelación y solicitó acto conciliatorio con su contraparte, siendo acordado mediante auto de fecha 25 del mismo mes y año en curso.
Luego de haberse verificado el Acto conciliatorio acorado por el Tribunal, y previa solicitud de la representación de la parte actora, se fijó nuevo acto conciliatorio, teniendo lugar el mismo en fecha 14 de abril de 2015.
En esa misma oportunidad, el abogado JOSÉ GREGORIO RAMONÉS ARÉVALO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de cuestiones previas, promoviendo la contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 20 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito negando la pertinencia y procedencia de la cuestión previa promovida por su contraparte.
En fecha 28 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas, vicios de forma en el libelo de la demanda, referidos a los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha 12 de mayo de 2015, la representación actora solicitó pronunciamiento respecto a las cuestión previa promovida, habiendo dictada auto en fecha 13 del mes y año en curso.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso el codemandado KOCK WING ZSETU CHEN quedó debidamente citado en fecha 7 de mayo de 2014, y luego de materializarse el desistimiento respecto a la codemandada TZE SHANG CHEN DE SZETU, y haberse ordenado la notificación del referido codemandado para el inició del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, se dio por notificado en fecha 12 de marzo de 2015, fecha exclusive a partir de la cual inició el lapso de contestación de la demanda, el cual conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de marzo; 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 15 de abril de 2015, iniciándose inmediatamente el lapso de subsanación voluntaria de las cuestiones previas promovidas, de la siguiente manera: 16, 17, 20, 21 y 22 de abril; precluido el cual, inició el lapso de articulación probatoria, transcurriendo así: 24, 27, 28, 29, 30 de abril, 4, 5 y 6 de mayo; correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa al décimo (10) día del vencimiento de aquel, a saber, el 20 de mayo de 2015.
Así las cosas, el abogado JOSÉ GREGORIO RAMONÉS ARÉVALO, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando la ilegitimidad de las actuaciones realizadas por el ciudadano KOCK YU ZSETU CHEN, por cuanto la facultad de otorgar poderes en nombre de la sociedad mercantil INSDUSTRIAS GRAFICAS PROFICOLOR, C.A., conforme a la cláusula décima de los estatutos sociales, cesó debido a la extinción y caducidad de la personalidad jurídica de la referida sociedad.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora contradijo dicha cuestión previa argumentando al efecto que: “… (…) Cabe aclarar, sin convalidar tal alegación, de la que plenamente diferimos, que la presente acción judicial no es de la persona jurídica consigo misma, se trata de diferencias de dos de sus socios o integrantes, personas naturales que la conforman, quienes en tal circunstancias actúan en la esfera de sus derechos de índole personal como accio0nistas de la persona jurídica, independientemente se haya prorrogado o no la duración de la empresa, lo que no es el objeto principal de la litis, sino una distracción de este. (…)…”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1454 de fecha 24 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, estableció:
“…observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”

“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
…omissis…

Por otra parte, la cuestión previa alegada es la del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y esta Sala observa de las actas del expediente que la sociedad mercantil Banco Provincial Overseas N.V., está constituida y domiciliada en la ciudad de Willemstad, Curazao, con arreglo a las leyes de las Antillas Neerlandesas, inscrita en el Registro de Comercio de la Cámara de Industria y Comercio de Curazao, bajo el Nº 30.829, incorporado el 27 de agosto de 1991, y que está debidamente asistida en el proceso, todo ello se evidencia del poder y de la nota marginal que hiciera el Notario Undécimo del Municipio Libertador, de los documentos que tuvo a la vista para el otorgamiento del poder en fecha 30 de enero de 1995, el cual quedó inscrito bajo el N° 14, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide…”
En tal sentido, observa este Tribunal que dicha cuestión previa se refiere a la falta de capacidad procesal, la cual corresponde sólo a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir, por sí misma relaciones jurídicas. Constituye entonces un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer, de tal manera que para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en otras palabras, que pueda actuar por sí misma y asumir obligaciones.
En el caso bajo análisis se evidencia que, la parte actora es una persona natural, ciudadano KOCK YU SZETU CHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.098.968, quien actúa a titulo personal, por su condición de Director de la sociedad mercantil INSDUSTRIAS GRAFICAS PROFICOLOR, C.A., evidenciándose de autos, específicamente al folio 20 del presente asunto, instrumento poder que fuera otorgado por el referido ciudadano, que reza textualmente “…Yo, KOCK YU SZETU CHEN (…) actuando personalmente y en mi carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INSDUSTRIAS GRAFICAS PROFICOLOR, C.A. (…) por medio del presente documento declaro que: confiero PODER GENERAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a ELISEO MORENO MONSALVE, BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, CARMEN TERESA SALAZAR GUERRA, PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y GUSTAVO JOSÉ CASTRO…”, resultando innecesario determinar si estaba o no autorizado el ciudadano KOCK YU SZETU CHEN para otorgar poder por la sociedad mercantil INSDUSTRIAS GRAFICAS PROFICOLOR, C.A. o si tenia o no vigencia sus estatutos sociales, toda vez que como quedó establecido precedentemente, dicho ciudadano actúa en el presente juicio a titulo personal, en virtud de lo cual, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano KOCK YU SZETU CHEN, contra el ciudadano KOCK WING SZETU CHEN, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 2o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad prevista para ello, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y un minutos de la tarde (12:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.