REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000293
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA MARIA REBOLLEDO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-5.885.465.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO V. BELTRAN A, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.895.296, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.048.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ CARLOS URIBE ACEVEDO y TIOLY NAIRCA URIBE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.643.016 y V-14.286.205, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANA MARIA REBOLLEDO MELENDEZ, quien debidamente asistida por el abogado PEDRO V. BELTRAN A., procedió a demandar a los ciudadanos JOSÉ CARLOS URIBE ACEVEDO y TIOLY NAIRCA URIBE ACEVEDO, mediante acción mero declarativa a fin del reconocimiento de unión concubinaria.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 22 de mayo de 2012, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de abril de 2012, la actora consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas el 13 de abril de 2012. Seguidamente, el 16 de abril de 2012, otorgó poder apud acta al abogado que la representa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de los codemandados.-
Consta a los folios 39 y 47, que en fecha 30 de abril de 2012, el ciudadano Jeferson Contreras, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de los demandados.-
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 4 de junio de 2012, la representación actora solicitó la citación por carteles de conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto de fecha 7 de junio de 2012, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicho artículo con la publicación, consignación en autos y posterior fijación del cartel respectivo en el domicilio de los demandados tal y como consta de la certificación expedida por la entonces Secretaria de este Juzgado de fecha 25 de febrero de 2013, inserta al folio 71.-
Vencido el lapso concedido a los codemandados sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la parte actora, les fue designado defensor ad litem en fecha 27 de mayo de 2013, recayendo dicho nombramiento en el abogado JUAN MONTILLA, a quien se ordenó notificar mediante boleta para su aceptación o excusa del cargo asignado, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación respectiva.-
Consta al folio 76, que en fecha 25 de noviembre de 2013, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó la boleta de notificación debidamente suscrita por el referido defensor.-
Así, mediante acta levantada en fecha 26 de noviembre de 2013, el defensor judicial designado a la parte demandada, prestó el juramento de ley.-
Seguidamente, en fecha 10 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actota solicitó la designación de nuevo defensor, lo cual le fue negado por cuanto el mismo se encontraba debidamente juramentado, instándosele en consecuencia a impulsar su citación.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2014, el apoderado actor solicitó la elaboración de la compulsa del defensor designado consignado al efecto las copias correspondientes, librándose en consecuencia la compulsa respectiva en fecha 20 de febrero de 2014.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 19 de febrero de 2014, oportunidad en la cual la representación actora solicitó la citación del defensor judicial designado a los codemandados, siendo librada la compulsa correspondiente en fecha 20 de febrero de 2014, por lo que a la presente fecha 21 de mayo de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación del defensor ad litem designado a la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana ANA MARIA REBOLLEDO MELENDEZ contra los ciudadanos JOSÉ CARLOS URIBE ACEVEDO y TIOLY NAIRCA URIBE ACEVEDO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso. -
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y dos minutos de la mañana (8:02 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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