REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000056
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL ABELLO SOBRINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.823.527.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ NEPTALI MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALI MARTÍNEZ LÓPEZ, LUÍS GERMÁN GONZÁLEZ y ARTURO BRAVO BARBELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-536.124, V-6.847.650, V-6.916.376, V-9.814.517 y V-20.359.289, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 950, 28.293, 33.000, 43.802 y 229.367, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil NENIS MODAS, C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Mayo de 1975, bajo el Nº 33, Tomo 57-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00095324-4; Y el ciudadano JOAQUIN CONSTANTINO ABELLO SOBRINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.199.582.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR TRUJILLO TRUJILLO, JAVIER YÑIQUEZ ARNAS, GINA MARÍA DE SOUSA GONCALVES y ERNESTO FERRO URBINA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.399.120, V-7.683.943, V-17.154.643 y V-10.810.552, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 9.674, 39.163, 131.048 y 59.510, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MIGUEL ANGEL ABELLO SOBRINO, quien debidamente asistido por los abogados NEPTALI MARTÍNEZ LÓPEZ y LUÍS GERMÁN GONZÁLEZ, procedió a demandar por NULIDAD DE ASAMBLEA, a la sociedad mercantil NENIS MODAS, C.A, y al ciudadano JOAQUIN CONSTANTINO ABELLO SOBRINO.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de enero de 2015, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil NENIS MODAS, C.A, en la persona de su Director, ciudadano JOAQUIN CONSTANTINO ABELLO SOBRINO, y a éste en su propio nombre, para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de enero de 2015, el actor, consignó las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 30 de enero de 2015.-
Seguidamente, ¬el día 9 de febrero del año en curso, el abogado LUIS GONZÁLEZ, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la parte actora conjuntamente con los abogados identificados al inicio.-
En fecha 20 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la demandada.-
Gestionados los trámites de la citación, compareció en fecha 13 de marzo de 2015, la abogada GINA DE SOUSA, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por los demandados, se dio por citada en juicio en nombre de sus mandantes, oportunidad en la cual igualmente consignó escrito de cuestiones previas promoviendo la contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, presentado escrito del mismo tenor en fecha 23 de marzo de 2015.-
Por su parte la representación actora en fecha 21 de abril de 2015, presentó escrito de contestación a la cuestión previa promovida contradiciendo la misma.-
Finalmente, durante la articulación probatoria de la incidencia, sólo la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas, siendo admitidas mediante providencia de fecha 30 de abril de 2015.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a pronunciarse sobre los escritos de cuestiones previas presentados por los codemandados.
La representación judicial de la parte demandada mediante escritos presentados en fechas 13 y 23 de marzo de 2015, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida por la ley argumentando en tal sentido que la acción de nulidad absoluta de asamblea de accionista anteriormente debía regirse por el lapso de caducidad establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual era de cinco (5) años contados a partir del acto registral del convenio societario que se considera lesivo, siendo el caso que dicha caducidad quedó consagrada en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial Nº 5.556 del 3 de noviembre de 2001 (hoy, artículo 55 de fecha 22 de diciembre de 2006), estableciendo un año contado a partir de la publicación del acto inscrito.
Que las asambleas de accionistas de la sociedad mercantil NENIS MODAS C.A., fueron celebradas en fechas 20 de noviembre y 2 de diciembre del año 2013, siendo inscritas en la Oficina de Registro Mercantil el día 7 de enero de 2014 bajo los Nos 108 y 103, Tomo 1-A SDO., respectivamente, con lo cual a su decir, adquirieron publicidad registral, que en consecuencia el lapso de caducidad pudo suspenderse o vencía el 7 de enero de 2014, y siendo que la presente demanda fue interpuesta el 21 de enero de 2015 y admitida el 22 de enero de 2015, operó la caducidad consagrada en la norma especial contenida en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Seguidamente citó doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2004, respecto a la caducidad.
Que la presente acción va dirigida a la nulidad absoluta de unas asambleas de accionistas, por lo que resulta aplicable el contenido del indicado artículo, de un año el lapso de caducidad para intentar la acción, término fatal que indica debe computarse a partir de la fecha de registro de las actas de asambleas cuya nulidad solicita la parte actora.
Que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 383 de fecha 24 de febrero de 2006, interpretó el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva lleva implícito el acceso a una justicia sin formalismos inútiles, por lo que indica resulta un contrasentido continuar con un proceso cuando se evidencie que ha transcurrido el lapso de caducidad, pues el Juez, en función del principio iura novit curia, conoce el derecho y tiene el deber de evitar un desgate jurisdiccional innecesario.
Que habiendo sido registradas las actas de las asambleas de accionistas de la sociedad mercantil NENIS MODAS C.A., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 7 de enero de 2014, inició el lapso de caducidad de la acción, por lo que a la fecha de interposición y admisión de la demanda, ya había transcurrido dicho lapso y así solicita sea declarado.
Que inequívocamente el lapso de caducidad inició el 7 de enero de 2014, fecha en la que inscribieron y publicaron las actas de asambleas en el citado Registro Mercantil.
Que sobre la publicidad de los actos inscritos en los Registros Mercantiles, la doctrina ha señalado que consiste en una forma de exteriorización de una determinada situación jurídica, que se procura no que las situaciones jurídicas mercantiles lleguen a conocimiento de todos, sino que todas tengan medios de conocerlas. Que no significa propagando y difusión sino, posibilidad de conocer, que el medio para ello no es una publicación impresa en múltiples ejemplares, o una publicación oral que llegue a múltiples oídos mediante adecuados medios de difusión, sino la consignación de las titularidades que pretendiera hacerse públicas en un libro que puedan consultar cuantos interesados los soliciten y que permanece desconocido por el resto. Que así, la publicidad registral es una publicidad legal, es decir, información sobre hechos, actos y negocios jurídicos, legalmente determinados, con medios tipificados legalmente, que produce efectos jurídicos privados que van más allá de la difusión de sus mensajes.
Que el Registro Mercantil es una institución que proporciona publicidad y firmeza a los actos y contratos del comercio mediante la inscripción de los negocios jurídicos en la oficina especial confiada a un funcionario público que da fe de la autenticidad de las manifestaciones y de los datos que constan en los libros y asientos por él autorizados. Que en mismo existe la publicidad formal y la publicidad material, siendo la primera el derecho que tiene el usuario a que se muestren los protocolos y a solicitar las respectivas copias; y la segunda, es la que se da a los documentos que se encuentren protocolizados, que los actos que no han sido protocolizados no valen ni perjudican a los terceros de buena fe y no lo dañan debido a que son negocios al margen de la publicidad, ya que no se encuentran protocolizados, por tanto lo que no está inscrito no es oponible pues la falta de registro hace inefectivo el acto.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora rechazó y contradijo dicha cuestión previa argumentando al efecto que los artículos 217 y 221 del Código de Comercio hacen una clara distinción entre el registro de una asamblea y su publicación, éste último de indiscutible observancia cuando se produzcan modificaciones de los estatutos de la empresa, como en el presente caso, en el que mediante las asambleas celebradas el 20 de noviembre y 2 de diciembre de 2013, ejecutaron a su decir, a espaldas de su mandante, la supuesta reforma de la cláusula estatutaria y luego excluirlo como miembro de la administración de la empresa NENIS MODAS C.A. Que tales asambleas no sólo debían ser registradas sino también publicadas conforme dichos artículos.
Seguidamente citó extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de abril de 2013, respecto de dichos artículos en la que se estableció:
“…Las normas transcritas se refieren a la formalidades esenciales que requieren: a) del régimen de inscripción y fijación ante el registro mercantil; y b) el cumplimiento de la publicidad, cuyo propósito es lograr el conocimiento general y obtener eficacia jurídica frente a terceros y la inoponibilidad de ciertos actos que involucren modificaciones o innovaciones de las escrituras constitutivas y de los estatutos, entre ellos, la exclusión y admisión de miembros accionistas de una sociedad.
Cabe destacar que estas formalidades deben ser examinadas y aplicadas por el jurisdicente, a los efectos de garantizar la protección de los intereses generales de los accionistas o socios y de los terceros. (Vid. sentencia Nº 77, del 20 de mayo de 1976, caso: Compañía Agrícola Panapo S.A. contra Promotora Balneario Panapo Sociedad de Responsabilidad Limitada)…”

Que en estricta aplicación de los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, cuando una asamblea de accionistas que acuerde la modificación de sus cláusulas estatutarias, además de su inscripción en el Registro Mercantil requerirá de su publicación, por lo que resulta contrario a derecho sostener la supuesta confluencia del registro y publicación, con la sola inscripción de la asamblea en el Registro Mercantil, toda vez que el plazo de la caducidad de la acción inicia desde la fecha de la publicación de las asambleas y no desde la fecha de su inscripción.

El Tribunal para decidir observa:
El ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa ha establecido, en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003, expediente N° 2001-0322, puntualizó lo siguiente:
“…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…
…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).
Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.

En consecuencia, conforme a los argumentos anteriormente esbozados, advierte en primer lugar esta Juzgadora, que efectivamente los demandados solicitan la caducidad de la acción prevista en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, sancionada en fecha 22 de diciembre del año 2006, la cual dispone:
Artículo 55: “ La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”
En tal sentido, el artículo 52 de la Ley especial aplicable al caso de autos, establece lo siguiente:
Artículo 52: “La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuada, sobre el conocimiento universal del acto inscrito.
Igualmente, el artículo 54 establece:
Artículo 54: “El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, podrá crear boletines oficiales del Registro Mercantil, en los cuales se podrán publicar los actos que el Código de Comercio ordena publicar en los periódicos. Su régimen de publicación, edición, distribución y venta se define en el Reglamento de la presente Ley.”
Del contenido de dichas normas se desprende que con la inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, se crea una presunción iuris et de iure sobre el conocimiento universal del acto inscrito, estableciendo una clara distinción respecto a la publicación y a la inscripción de los actos mercantiles al exigir el cumplimiento de la publicación en determinados casos como en el de autos.
Ahora bien, las Actas de Asambleas celebradas en fechas 20 de noviembre de 2013 y 2 de diciembre de 2013, sobre las cuales es solicitada su nulidad, fueron debidamente registradas en fecha el día 7 de enero de 2014, quedando inscritas bajo los Nos 108 y 103, Tomo 1-A SDO., respectivamente, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, conforme se desprende de las copias certificadas consignadas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la articulación probatoria de la presente incidencia, sin que conste de autos la publicación de las mismas tal y como lo exigen los artículos anteriormente transcritos a los efectos de determinar la fecha de inicio del lapso de caducidad de la acción de nulidad, en virtud de lo cual es por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 10mo del Código de Procedimiento Civil, de caducidad de la acción establecida en la Ley, opuesta bajo el argumento supra referido, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil NENIS MODA, C.A. y el ciudadano JOAQUIN CONSTANTINO ABELLO. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión en la pretensión que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ABELLO SOBRINO contra la sociedad mercantil NENIS MODA, C.A. y el ciudadano JOAQUIN CONSTANTINO ABELLO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello no se requiere la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y un minutos de la mañana (8:01 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ