REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2012-000084
PARTE ACTORA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., RIF Nº J-30166471-0, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A-Pro, siendo su última modificación la efectuada mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el Nº 47, Tomo 162-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, JAVIER MONTAÑO SUÁREZ, FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, DEBORAH NOGUERA SANTAELLA y EDIMAR BRUCES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos: V-12.626.806, V-4.082.344, V-12.174.870, V-18.778.663, V-6.976.103 y V-13.684.255, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.212, 16.607, 81.763, 155.508, 36.344 y 131.661, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 9-A-Cto, modificado sus estatutos mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 28 de junio de 2002, inscrita por ante la citada oficina de registro en fecha 16 de julio de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 48-A-Cto.; y los ciudadanos RAMÓN ELIAS ALVARADO LEÓN e HILDEGART DE LA COROMOTO ARAQUE LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.416.356 y V-1.567.592,, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ, LUÍS GERMAN GONZÁLEZ, JOSEFINA MATA DE LANDER, JUAN CARLOS LANDER P., SERGIO ARANGO y JESÚS VILORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos: V-536.124, V-6.847.650, V-6.916.376, V-9.814.517, V-8.245.934, V-8.228.454, V-10.474.922 y V-4.679.921, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 950, 28.293, 33.000, 43.802, 69.202, 46.167, 69.159 y 93.825, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
Ocurre la presente incidencia, con ocasión a los Honorarios Profesionales de los Auxiliares de Justicia que practicaron la Experticia Complementaria del Fallo, ciudadanos YAMILE BEJARANO BARAZARTE, JOSÉ ORLANDO CHACON y EDGALYA ROSALIA BASTARDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.444.611, V-5.523.220 y V-3.605.022, respectivamente, quienes fueron designados como Expertos contables en fecha 21 de enero de 2015, los cuales en fechas 26 de enero, 9 de febrero y 25 de febrero del año en curso, aceptaron y juraron cumplir bien y fielmente con el cargo que les fuera encomendado.
Dicha Experticia complementaria del fallo, fue consignada en fecha 18 de marzo de 2015.
Así en el Despacho del día 11 de marzo de 2015, los Expertos Contables solicitaron el pago de sus honorarios profesionales causados y devengados por cuanto a su decir, no les han sido cancelados los mismos, consignando al efectos las facturas respectivas por un monto de Noventa y Seis Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 96.163,20), cada una. Por su parte la representación judicial de la parte actora impugnó las referidas facturas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio.
En ese sentido, esta Juzgadora en fecha 12 de mayo de 2015, fijó una reunión con los Expertos Contables Designados y con las partes, la cual se llevó a cabo en fecha 15 de mayo de 2015, en la cual los expertos ratificaron sus honorarios con fundamento al Directorios Nº 26 del Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos de la Federación Venezolana de Contadores Públicos en su artículo 10, solicitando a todo evento que dichos honorarios sean fijados por este Juzgado en atención al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, igualmente la representación judicial de la parte actora ratificó la impugnación de las facturas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, con vista a lo cual esta sentenciadora fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a dicha fecha para emitir su pronunciamiento.
Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como punto previo respecto a la impugnación realizada por el apoderado actor advierte primera mente esta Juzgadora que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha doce (12) de junio de 2007, estableció lo siguiente:.
“…Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción. Dicha norma, contenida en la Sección I “De la Compraventa” inserta en el Título IV “De la Compraventa y de la Cesión de los Derechos” del Libro Primero del Código Comercio, prevé:
“Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a u entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Énfasis de la Sala).
Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocado por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos.
En efecto, dicha norma esta referida al supuesto en el cual la operación jurídica relevante es la transferencia del dominio de mercancías al comprador por parte del vendedor, pudiendo exigir aquel de éste la entrega de la factura en que se exprese el recibo del pago de la totalidad o parte del precio exigido como contraprestación. Asimismo, en el aparte único de la citada norma, se prevé la aceptación tácita e irrevocable del contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, lo que implica que cualquier error en las menciones realizadas en dicha factura relativo a sus conceptos debe ser denunciado en dicho término, pero en forma alguna dicha aceptación del contenido de la factura podría derivar en el reconocimiento de la entrega del bien o, en general, el cumplimiento de la obligación asumida.
Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicios, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías, en observancia de la ubicación de dicha norma en el contexto del Código de Comercio. Asimismo, la aludida previsión legal, tal como se expresó, no podría implicar presunción alguna en favor del vendedor o, en este caso, del prestador del servicio respecto a la ejecución de su obligación por efecto de la simple recepción de la factura. En otras palabras, la simple falta de observaciones respecto al contenido de las facturas no puede considerarse como una aceptación táctica, creadora de obligaciones, del cumplimiento de las obligaciones que dicho documento contenga, más aún cuando el contenido de dichas facturas no está respaldado por elementos probatorios fehacientes que sustenten el cumplimiento.
De esta manera, concluye la Sala de acuerdo a lo expuesto, que las aludidas facturas no podrían considerarse como aceptadas para el cobro por la demandada. Asimismo, por constituir dichas facturas documentos privados emanados de la parte accionante, en consonancia con el principio de alteridad de la prueba, dichos elementos probatorios deben ser desechados como medio probatorio de obligación alguna. Así se decide…”
Criterio que aplica esta Juzgadora al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las facturas presentadas por los expertos se corresponde a una prestación de servicios por lo que al poder considerárseles como “facturas aceptadas” no les es aplicable el contenido del artículo 147 del Código de Comercio y ASÑI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, se observa que en fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 29 de julio de 2013, en la cual entre otras cosas se condenó a la parte demandada:
“…a constituir solidariamente un depósito en efectivo a favor de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.834.053,35), equivalente al monto de las fianzas de anticipo, de fiel cumplimiento, de daños a terceros y laboral distinguidas con los Nos: 101-31-2042085, 101-31-2042086, 101-31-2042087 y 101-31-2042088, respectivamente.
Igualmente se acuerda la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 29 de febrero de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se acuerda practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.
Con vista a lo cual y previa solicitud de la representación actora, este Juzgado mediante acta levantada en fecha 21 de enero de 2015, fueron designados los ciudadanos YAMILE BEJARANO BARAZARTE, JOSÉ ORLANDO CHACON y EDGALYA ROSALIA BASTARDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.444.611, V-5.523.220 y V-3.605.022, respectivamente, quienes aceptaron y juraron cumplir bien y fielmente con el cargo que le fuera encomendado mediante actas de fechas 26 de enero de 2015, 9 de febrero de 2015 y 25 de febrero de 2015, en el mismo orden enunciado.
En virtud de la designación recaída en los ciudadanos arriba mencionados, en fecha 18 de marzo de 2015, consignaron el informe de experticia correspondiente cursante del folio 196 al 210 de la segunda pieza principal del presente asunto.
En ese orden de ideas, el día 11 de mayo de 2015, los Expertos Contables YAMILE BEJARANO BARAZARTE, JOSÉ ORLANDO CHACON y EDGALYA ROSALIA BASTARDO HERNÁNDEZ, manifestaron a este Juzgado que no les han sido cancelados sus honorarios profesionales, los cuales indican ascienden a la cantidad de Noventa y Seis Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 96.163,20), para cada uno, limitándose la representación actora a impugnar las facturas consignadas, lo cual fue precedentemente desechado por no ser aplicable al presente caso.
Ahora bien, siendo que mediante acta levantada en fecha 15 de mayo de 2015, oportunidad en la cual tuvo lugar el acto de reunión con los expertos y las partes, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a dicha fecha para emitir su pronunciamiento, procede este Juzgado a ello de la siguiente manera:
Así las cosas, se observa conforme se desprende del informe contable presentado, que la labor encomendada a los Expertos contables se circunscribe a la indexación acordada en la sentencia dictada: “El monto de la Indexación Monetaria asciende a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.596.479,39), que al sumarle el monto de lo sentenciado corresponde a las fianzas de anticipo, de fiel cumplimiento, de daños a terceros y laboral distinguidas con los Nos: 101-31-2042085, 101-31-2042086, 101-31-2042087 y 101-31-2042068, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.834.053,35), asciende a una deuda total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.430.532,74)…”
Dicho esto, observa esta Juzgadora que el monto que alcanzó la labor encomendada a los referidos expertos es la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.596.479,39), razón por la cual esta Directora del proceso luego de analizar y examinar las metodologías propuestas para la fijación de los honorarios, considera fijar los mismos para cada uno de los Expertos Designados en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.947,19), monto éste resultante de la aplicación del uno coma cinco por ciento (1,5 %) conforme a la tabla referencia de Honorarios Mínimos de la Federación de Contadores Públicos.-
.Así pues, habiendo cumplido los auxiliares de justicia con las funciones ordenadas, en consecuencia, este Despacho exhorta a la parte Actora a pagar los emolumentos causados y la cantidad anteriormente referida, en un instituto bancario o de crédito a la orden de este Tribunal o dejar constancia en el expediente del recibo de los derechos, para lo cual se fija un lapso de cinco (05) de Despacho siguientes al de hoy, para dar cumplimiento a la consignación ordenada. Téngase el presente auto como orden de pago expedida por quien aquí suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Arancel de Judicial. ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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