REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000022
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-00002961-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.972.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 43.794.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PRIMO 2020, C.A., domiciliada en la cuidad de Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 398-A-VII, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-31116211-9; y el ciudadano ALFREDO IGNACIO PREZIOSI VAZQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad , de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.921.123, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº V-11921123-5.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por la abogada MORETTE ALEXANDRA PÉREZ LORENZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.346.872, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.778.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 17 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, quien actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PRIMO 2020, C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Presidente, ciudadano ALFREDO IGNACIO PREZIOSI VAZQUEZ, y a éste en su propio nombre en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, en virtud de un contrato de préstamo a interés acompañado a su escrito libelar marcado con la letra “B”.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 18 de enero de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 28 de enero de 2013, la representación actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada asimismo consignó las copias correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa ordenada en el auto de admisión, la cual se librándose la misma el 29 de enero de 2013.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de los codemandados, tal y como consta de las declaraciones de los Alguaciles encargados de su práctica de fechas 20 de febrero de 2013 y 17 de octubre de 2013, insertas a los folio 45 y 88 del presente asunto, se procedió previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado, de fecha 30 de octubre de 2014, inserta al folio 142.-
Así, durante el despacho del día 19 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano ALFREDO IGNACIO PREZIOSI VAZQUEZ, quien debidamente asistido por la abogada MORETTE PÉREZ, se dio por citado en juicio y señaló su domicilio procesal. Seguidamente en fecha 9 de diciembre de 2014, presentó escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró convenientes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron agregadas en la oportunidad prevista para ello y admitidas mediante providencia de fecha 10 de febrero de 2015.-
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Así, en fecha 24 de abril de 2015, el apoderado actor presentó su escrito de informes, concediéndose por auto de la misma fecha, el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.-
Finalmente, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2015, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que consta de instrumento privado suscrito el 30 de septiembre de 2011, el cual acompaña en original marcado “B”, que su representada otorgó a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PRIMO 2020, C.A., un contrato de préstamo a interés identificado con el Nº 90700664, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00), el cual debía ser cancelado en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de suscripción del documento, oportunidad en la cual el banco le desembolsó dicha cantidad, mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, destinadas a amortizar el capital, las once (11) primeras cuotas por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 58.333,33), cada una y la última por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 58.333,37), la primera de ellas exigible a los 30 días siguientes a la fecha de suscripción del contrato y las siguientes, el mismo día de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Que a la fecha de presentación de la demanda, el saldo deudor por capital asciende a CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 466.666,68). Que se estableció en dicho instrumento que la cantidad otorgada en préstamo devengaría intereses retributivos mensuales calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la siguiente manera: durante los primeros 180 días de vigencia del contrato, a la tasa fija de del 23 % anual y durante el plazo restante de vigencia, a la tasa máxima activa que al inicio de cada mes permitiera el Banco Central de Venezuela; o en su caso, la que determinara el Comité de Finanzas Mercantil y para el caso de mora, se estableció un interés anual adicional del 3 %. Que asimismo, el ciudadano ALFREDO IGNACIO PREZIOSI VAZQUEZ, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones derivadas de dicho contrato
Que en virtud que la prestataria ha incurrido en mora, es por lo cual procede a instaurar la presenta demanda en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PRIMO 2020, C.A. y del ciudadano ALFREDO IGNACIO PREZIOSI VAZQUEZ, a fin que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagar al actor o en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal, en las siguientes cantidades:
• CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 466.666,68), por concepto del saldo deudor por capital del préstamo identificado con el Nº 90700664;
• CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 52.381,73), por concepto de intereses causados por el saldo deudor, desde el 29 de febrero de 2012, hasta el 7 de enero de 2013, ambas fechas inclusive, monto resultante de restar a los intereses generados (Bs. 77.803,71), los montos pagados (Bs. 25.421,98), a las tasas pactadas;
• Los intereses moratorios que se sigan generando sobre el monto del saldo adeudado por capital, desde el 8 de enero de 2013, inclusive, hasta la definitiva cancelación de la deuda.-
Fundamentando su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1735 y 1745 del Código Civil.-
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano ALFREDO IGNACIO PREZIOSI VAZQUEZ, actuando en su propio nombre y en su carácter Director de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PRIMO 2020, C.A., debidamente asistido de abogado, manifestó se cierto que celebró el contrato de préstamo a interés con el Nº 90700664, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00), pagadero en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, pagando oportunamente las primeras cuatro (4), siendo el caso que a partir del mes de febrero de 2012, se vieron imposibilitados de honrar las obligaciones contraídas, por cuanto a la referida empresa no le fueron honrados los pagos correspondientes a una obra de construcción de gran envergadura, quedándose en consecuencia sin liquidez para honrar el mencionado crédito.
Que aún siendo cierta la obligación adquirida el banco actor no realizó ningún trámite extrajudicial a fin de conciliar el referido pago o bien para su refinanciamiento.
Que la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PRIMO 2020, C.A., fue objeto de ocupación por parte del Ejecutivo Nacional, sin haber adquirido aún la indemnización respectiva ni haber obtenido el pago de los trabajos ya ejecutados, por lo que procedió a liquidar sus bienes personales para honrar los pasivos laborales, por ser privilegiados. Que no se niega a cancelar el crédito concedido, sin embargo por no poseer actualmente bienes la referida empresa ni de él en forma personal solicita que la condena se haga en pagos por cuotas pues mantiene su intención de liquidar la deuda existente.-
-&-
De la actividad probatoria
• Documento poder, folios 8 al 10, que acredita la representación judicial de la parte actora al interponer la demanda. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso;
• Contrato de préstamo a interés suscrito entre Mercantil, C.A. Banco Universal y la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PRIMO 2020, C.A., de fecha 30 de septiembre de 2011, acompañado junto al escrito libelar anexo marcado “B”, folios 36 al 40 Dicho instrumento tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, por el contrario fue expresamente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular lo referido al otorgamiento del préstamo a interés y las condiciones que regían el mismo;
• Inserta del folio 14 al 25, Acta Constitutiva de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PRIMO 2020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 398-A-VII, del cual se desprende que el ciudadano ALFREDO IGNACIO PREZIOSI VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.921.123, funge como Presidente de la misma. Esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
• Estados de cuenta, inserto del folio 41 al 43, pertenecientes a la cuenta corriente de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PRIMO 2020, C.A., se observa que el mismo emana de una sola de las partes, motivo por el cual no puede serle oponible al demandado como prueba documental ya que no fue suscrito por ambas, sin embargo ilustra a esta Juzgadora respecto a la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de demanda, así como lo indicado en la contestación y lo aprecia por ser congruente con los hechos alegados, probados y reconocidos por la parte demandada.
Tal y como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de probatorio, sólo la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, ratificando los documentos consignados junto al escrito libelar precedentemente valorados. Igualmente debe acotarse que la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual se consideran como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma, máxime cuando la parte demandada reconoció expresamente la obligación reclamada, solicitando que en la condena le sea permitido el pago por cuotas lo cual no corresponde considerar a este Juzgado sino al Banco accionante con vista a la firme intención de los accionados a honrar las obligaciones demandadas.- ASI SE DECLARA.-
Fundamentación de la demanda
Fundamenta su pretensión la parte actora en las obligaciones contenidas en el citado contrato de préstamo, así como en las disposiciones previstas en los artículos 1159, 1160, 1735 y 1745 del Código Civil.
De las disposiciones anteriormente referidas, se desprende que la petición contenida en la demanda, no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los citados artículos, siendo en consecuencia, forzoso concluir para esta Juzgadora que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenían los demandados con el ente accionante de cancelar el monto del crédito concedido, así como las respectivos intereses, quedando así evidenciado que no demostró el pago, ni el hecho extintivo de las obligaciones demandadas, sino por el contrario, expresamente reconoció la deuda existente, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda..-ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PRIMO 2020, C.A. y el ciudadano ALFREDO IGNACIO PREZIOSI VAZQUEZ, ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar a la actora:
PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 466.666,68), por concepto del saldo deudor por capital del préstamo identificado con el Nº 90700664.-
SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 52.381,73), por concepto de intereses causados por el saldo deudor, desde el 29 de febrero de 2012, hasta el 7 de enero de 2013, ambas fechas inclusive, monto resultante de restar a los intereses generados (Bs. 77.803,71), los montos pagados (Bs. 25.421,98), a las tasas pactadas.-
TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan generando sobre el monto del saldo adeudado por capital desde el 8 de enero de 2013, inclusive, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y tres minutos de la mañana (8:03 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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