REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000031
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2015-000006
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA ZULBER, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 2007, bajo el Nº 39, Tomo 204-A, con registro de información fiscal (RIF) Nº J-29521377-8.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS BOUQUET LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-1.849.048, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 1.150.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 2004, bajo el Nº 86, Tomo 991-A-Qto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora, y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 9 de enero de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de opción de compra-venta incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA ZULBER, C.A., contra la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., ampliamente identificados al inicio.-
Posteriormente, en fecha 8 de abril de 2015, la representación actora consigno escrito de reforma a la demanda, admitida cuanto ha lugar mediante auto fechado 9 de abril de 2015, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su Administrador Gerente, ciudadano ALONSO ALCIDES BARRETO VENEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.330.978, para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Igualmente, se instó a la representación actora a consignar los fotostatos requeridos, con la finalidad de elaborar la compulsa respectiva y para la apertura del cuaderno de medidas.-
Consta al folio 88 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2015-000006, que en fecha 15 de mayo de 2015, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para darle apertura al cuaderno de medidas.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 15 de mayo de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma que su representada, suscribió contrato de compraventa con la sociedad mercantil demandada, en fecha 1 de julio de 2009, autenticado ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre un apartamento identificado con el Nº C-7-2 ubicado en el piso 7 de la Torre “C”, de un proyecto inmobiliario denominado “ Conjunto Residencial Tepuy” que se construiría en un lote de terreno propiedad de la sociedad mercantil demandada, con una superficie de dieciocho mil sesenta metros cuadrados (18.060 mts2), situado en el lugar denominado “Paují” de la Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que conforme a la cláusula segunda dicho apartamento tendría una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80 mts2) y cuyos linderos y demás determinaciones serían definidos en el documento de condominio, toda vez que se convino que el referido apartamento sería vendido por el régimen de propiedad horizontal.
Que en la cláusula tercera se estableció el precio de la venta en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 383.157,89), cantidad esta que indica fue pagada en su totalidad por su mandante al momento de la autenticación del documento de compra venta.
Que asimismo, en la cláusula cuarta se estableció el plazo para la terminación del desarrollo habitacional y se estimó la misma para el tercer trimestre del año 2009, siempre y cuando se contare con los permisos para ello y se estableció la terminación de la obra física dentro del plazo de 24 meses luego de otorgados los permisos necesarios para empezar la obra, estimándose que ello ocurriría en el mes de julio de 2011.
Que igualmente, en la cláusula décima del referido contrato se establecieron las condiciones de resolución del mismo, conviniéndose entre otras cosas, que salvo los casos a que se refiere la cláusula cuarta, es decir, que por causas imputables a la promotora ARKINATURA DEL ESTE C.A., su representada podría a su elección exigir el reembolso de las sumas de dinero aportadas, más una indemnización equivalente al diez por ciento (10%) sobre los montos entregados, más los gastos en que se haya incurrido con motivo de la operación, como única indemnización posible o solicitar el cumplimiento de dicho convenio.
Ahora bien, en el capítulo “VI” del escrito de reforma de la demanda, denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR” indicó dicha representación lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 “ejusdem”, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la avenida intercomunal La Trinidad- El Hatillo, en el lugar denominado La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Código Catastral U334, con una superficie de ocho mil cincuenta y tres metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (8.053,10), el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea irregular en dirección noroeste con una distancia de 62,23 metros que desde el punto V-14 con coordenadas (N-7.950.180 y E-10.098.946) al punto V-15 con coordenadas (N-7.943.013 y E-10.091.768) en una distancia de 10.14 metros, del punto V-15 con coordenadas N-7.943.013 y E-10.091.768) al punto V-16 con coordenadas ( N-7.931.801 y E-10,077.949) en una distancia de 17,80 metros, del punto V-16 con coordenadas (N-7.931.801 y E-10.077.949) al punto V-17 con coordenadas (N-7.920.479 y E- 10.061.350) en una distancia de 20,09 metros, luego haciendo ángulo desde este ultimo recorrido, en una distancia de 14.50 metros del punto V- 17 con coordenadas ( N-7.920.479 y E-10.061.350) al punto V-18 con coordenadas ( N-7.920.172 y E- 10.046.854), con quebrada La Boyera, que lo separa de los terrenos que son o fueron de la Sucesión Delgado Hernández. SUR: En línea irregular con una distancia de 113,05 metros, que va desde el punto V-26 con coordenada (N-8.041.644 y E-10.020.354) al punto V-1 con coordenadas ( N-8.010.951 y E-10.037.520) al punto V-2 con coordenadas (N-8.010.618 y E- 10.052.018) en una distancia de 14,50 metros, del punto V-2 con coordenadas (N- 8.010.618 y E-10.052.018) al punto V-3 con coordenadas (N- 8.011.320 y E-10.065.990) con una distancia de 13,99 metros al punto V-3 con coordenadas ( N- 8.011.320 y E-10.065.990) al punto V-4 con coordenadas (N-8011,320 y E-10.065.990) del punto V-4 con coordenadas (N-8.014.860 y E-10.085.670) en una distancia de 20.00 metros, del punto V-4 con coordenadas (N- 8.014.860 y E- 0.085.670) al punto V-5 con coordenadas ( N-8.017.100 y E- 10.096.000) en una distancia de 10,57 metros, del V-5 con coordenadas ( N-8.017.100 y E-10.096.000) al punto V-6 con coordenadas (N- 8.019.210 y E- 10.111.010) en una distancia de 15,16 metros, del punto V-6 con coordenadas (N- 8.019.210 y E-10.111.010) al punto V-7 con coordenadas (N-8.021.030) y E-10.110.080) en una distancia de 8.27 metros, y del punto V-7 con coordenada (N-8.021.030 y E-10.119.080) al punto V-8 con coordenadas (N-8.024.220 y E-10.132.070) en una distancia de 13,38 metros con Avenida Intercomunal La Trinidad-El Hatillo, antigua carretera Baruta - -El Hatillo, ESTE: en línea quebrada con una distancia de 88,27 metros., con dirección noreste primeramente, parte desde el punto V-8 con coordenadas (N-8.024.220 y E-10.132.070), al punto V-9 con coordenadas (N-8.011.104 y E-10.137.702), en una distancia de 14,27 metros, luego haciendo ángulo con este ultimo recorrido al punto V-9 con coordenadas (N- 8.011.104 y E- 10.137.702) al punto V-10 con coordenadas (N- 7.998.570 y E-10.129.385) en una distancia de 15,04 metros, del punto V-10 con coordenadas (N- 7.998.570 y E- 10.129.385) al punto V-11, con coordenadas (N-7.989.336 y E-10.125,666) con una distancia de 9,96 metros, del punto V-11 con coordenadas (N- 7.989.336 y E-10.125-666) al punto V-12 con coordenadas (N-7.972,595 y E-10.120,871) en una distancia de 17,41 metros del punto V12 con coordenadas (N-7.972.595 y E- 10.120.871) al punto V.-13 con coordenadas (N-7.985.217 y E-10.116.027) en una distancia de 8.83 metros, del punto V-13 con coordenadas (N-7.985.217 y E-10.116.027) al punto V-14 con coordenadas (N-7.950-180 y E-10.098.945) en una distancia de 22,76 metros, con terrenos que son la República Bolivariana de Venezuela; y, OESTE: en línea quebrada con una distancia de 103,52 metros, que va desde el punto V-18 con coordenadas (N-7.920.172 y E-10.046.854) al punto V-19 con coordenadas (N-7.933.026 y E- 10.028.872) en una distancia de 22,10 metros, del punto V-19 con coordenadas (N-7.933.026 y E-10.028.872) al punto V-20, con coordenadas (N-7.943.670 y E-10.024.611) en una distancia de 11,47 metros, del punto V-20 con coordenadas (N-7.943.670 y E-10.024.611) al punto V-21 con coordenadas (N-7.957.347 y E-10.027.609) en una distancia de 14 metros, del punto V-21 con coordenadas (N 7.957.347 y (E-10.027.609) al punto V-22, con coordenadas (N-7.973.000 y E- 10.020.780) en una distancia de 17,08 metros, del punto V-22 con coordenadas (N-7.973.000 y E-10.020.780) al punto V-23 con coordenadas (N-7.981.580 y E-10.018.970) en una distancia de 8,77 metros, del punto V-23 con coordenadas (N-7.981.580 y E-10.018.970) al punto V-24 con coordenadas (N-7.987.300 y E-10.021.670 en una distancia de 6,33 metros ) al punto V-24 con coordenadas (N-7.987.300 y E-10.021.670) al punto V-25 con coordenadas (N-7.999.200 y E-10.016.850) en una distancia de 12,84 metros y del punto V-25 con coordenadas (N-7.999.200 y E-10.0216.850) al punto V-26 con coordenadas (N-8.011.644 y E-10.020.354) en una distancia de 12,93 metros con la quebrada La Boyera que lo separa de los terrenos que son o fueron de la Sucesión García. El referido inmueble pertenece a la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE C.A., antes identificada, por haberlo adquirido en dos lotes conforme consta de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 2.006, anotado bajo el No. 8, Tomo 7, Protocolo Primero, y en fecha 29 de septiembre de 2.006, anotado bajo el No. 07, Tomo 7, Protocolo Primero, posteriormente integrados conforme consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio El Hatillo de Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2006 anotado bajo el No.2 Tomo 12, Protocolo Primero…”
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo exámen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.
Por otro lado, el artículo 587 del mismo Código, señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Ahora bien, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
Omissis…
“En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.

Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:

“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)

Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al caso bajo estudio, después de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso y al no constar en autos certificación registral que demuestre la propiedad del inmueble NIEGA en esta etapa del proceso la medida solicitada por la representación judicial de la parte actora, aunado al hecho que existe una diferencia en la identificación de linderos específicamente en el punto SUR. ASÍ SE DECIDE.-.
-&-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA ZULBER, C.A contra la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., ampliamente identificado al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor en virtud de no constar en autos certificación registral que demuestre la propiedad del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ