REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000469
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sgdo., Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº G-20009148-7, sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES C.A.”, BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., y BOLÍVAR BANCO, C.A., siendo de esta manera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C.A.”.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, SULIMAR VALLENILLA DE NAVARRO, REBECA CATAN BARUT, MARCO TULIO TRIVELLA, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, BETZABETH YINESKA CHAVARRI, LUZ MARINA AL VARENGA, LUCIA QUIROZ, LORENA CAROLINA NAVARRO, CARLOS ARTURO NAVARRO, RAUL ROJAS FIGUEROA, CARMEN ELENA VILLARROEL, LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, DANIELA MERCEDES MENDEZ ARRATIA, ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, ITALA DUARTE, YESENIA BOSCAN HERNANDEZ, OSWALDO DOMÍNGUEZ, YUCIRALAY VERA LEAL, ABIGAIL TOVAR BARCINILLA, CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, NORYS AURISTEL BORGES, MARÍA ALEXANDRA CALDERON RODRÍGUEZ y CRUZ MARIELA MEJÍA LOPÉZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.306.442, V-5.577.808, V-4.271.788, V-9.964.772, V-15.295.641, V-17.724.585, V-15.377.945, V-18.439.783, V-12.244.986, V-19.593.637, V-14.917.494, V-3.988.260, V-3.636.932, V-3.811.605, V-6.975.891, V-14.385.361, V-4.456.879, V-9.960.102, V-13.339.780, V-2.947.901, V-11.158.301, V-11.667.505, V-3.664.913, V-4.584.670, V-12.780.997 y V-5.574.936, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.085, 23.462, 23.221, 53.849, 115.498, 131.643, 161.039, 159.854, 135.800, 179.840, 110.631, 82.358, 12.148, 11.914, 41.705, 113.795, 27.149, 47.231, 92.185, 2.590, 73.127, 112.188, 9.665, 27.413, 120.888 y 97.035, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 73333, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2007, bajo el Nº 59, Tomo 193-A-Segundo, modificados parcialmente sus estatutos sociales en fecha 15 de julio de 2008, según asiento inscrito en el mencionado Registro quedando anotada en bajo el Nº 41, Tomo 133- A-Segundo, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-29487494-0, representada por su Director ciudadano MIGUEL JOSÉ PALMA PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.711.561.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 13 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada BETZABETH YINESKA CHAVARRI, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., quien procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES 73333, C.A., en la persona de su Director ciudadano MIGUEL JOSÉ PALMA PADRON, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), en virtud del Pagare: Nº 41008134, anexa al presente expediente.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 18 de junio de 2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en el expediente de su intimación, a fin que apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado las cantidades demandadas e indicadas en el libelo de demanda. Asimismo, se ordenó librar la Boleta de Intimación respectiva, así como el Oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose a la representación judicial de la parte actora a la consignación de los fotostatos respectivos, a los fines de librar el respectivo oficio la Procuraduría General de la República, la boleta de intimación a la parte demandada y para la apertura del cuaderno separado de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias respectivas a los efectos legales consiguientes. Así, el día 26 de junio de 2013, mediante constancia emitida por la secretaria de este Juzgado fue librado el Oficio Nº 444-2013, dirigido a la Procuraduría General de la República; la Boleta de Intimación a la parte demandada, e igualmente se aperturo el Cuaderno separado de Medidas signado bajo el Asunto Nº AH19-X-2013-000059.-
Asimismo, en fecha 8 de julio de 2013, la apoderada actora, dejó expresa constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación a la parte demandada.-
Consta en el folio 28, que el día 17 de julio de 2013, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ H., Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo en el cual expresa que consigna copia del oficio Nº 444-2013, dirigido a la Procuraduría General de la República, debidamente recibido, firmado y sellado en fecha 15 de julio de 2013.-
Se evidencia en el folio 30, que en fecha 7 de octubre de 2013, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su condición de Alguacil Titular Adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito, consignó la boleta de intimación librada a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES 73333, C.A., sin firmar al presente expediente.-
Posteriormente el día 17 de octubre de 2013, se recibió comprobante de recepción de documentos de fecha 16 de octubre de 2013, mediante la cual remite Oficio Nº 09970, de fecha 30 de septiembre de 2013, proveniente de la Gerencia General de la Procuraduría General de la Republica, constante de un (1) folio útil.-
Durante el despacho del día 21 de marzo de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el desglose de la boleta de intimación, con el objeto de agotar la citación personal de la parte demandada, señalando una nueva dirección de la parte demandada. Así, las cosas mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 24 de marzo de 2014, se desglosó la boleta de intimación librada a la parte demandada y se remitió la misma a la Unidad de Alguacilazgo, a fin de la práctica de la misma.-
Seguidamente, en fecha 21 de mayo de 2014, la apoderada actora, dejó expresa constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación a la parte demandada.-
Finalmente, consta en el folio 40, que el día 27 de junio de 2014, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó la respectiva boleta de intimación librada a la parte demandada, sin firmar al presente expediente, por cuanto no fue posible ubicar la dirección del domicilio procesal de la parte demandada.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del día 21 de mayo de 2014, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora, abogada NORYS AURISTEL BORGES, dejó expresa constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación a la parte demandada, razón por la cual hasta la presente fecha 27 de mayo de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la intimación de la demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“... Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención. …”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoara el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 73333, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-