REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 27 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001480
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.149.912.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadanos: ROBERTO HUNG CAVALIERI, MARIANELLA CASTRO MATA, LOURDES MARÍA CARREÑO TOVAR, ANDRÉS NOVOA CAVALIERI y GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nos 10.807.685, 11.739.057, 16.826.112, 18.112.708 y 19.233.537, respectivamente, abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 62.741, 75.410, 122.895, 180.462 y 185.150, en el mismo orden enunciado.-
PARTE QUERELLADA: Sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA C.A., constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1987, bajo el Nº 76, Tomo 43-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanos LUIS ANTONIO MAYA ROJAS, LEONARDO PALACIOS MÁRQUEZ, JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ, JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO, ANA ISABEL PALLARES PARÉS, ERIKA CORNILLIAC MALARET, RODRIGO LANGE CARÍAS, DANIEL BETANCOURT RAMIREZ, GLORIA CEDEÑO RUIZ, RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RAMÓN J. ESCOVAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES CAMPELL, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK, JUAN ANDRÉS SUÁREZ OTAOLA, MARITZA MÉNDEZ ZAMBRABO, MARIANA RIVAS ORTA, ANDREA OCHOA REYES, ROSNELL CARRASCO y MIGUEL ENRIQUE PORRAS ADARMES , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nos 19.897.386, 5.530.995, 9.298.519, 12.918.554, 14.203.445, 15.976.255, 17.125.355, 16.531.660, 18.088.449, 3.187.551, 13.113.574,13.113.755,14.096.210,11.735.377,14.936.345,17.928.521,18.304.050, 17.742.360 y 18.358.603, respectivamente, abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 225.597, 22.646, 41.242, 112.054, 112.007, 131.177, 146.151, 143.174, 146.990, 10.594, 97.073, 118.723, 95.070, 105.824, 123.647, 129.817, 196.707 171.568 y 162.354 , en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
DECISIÓN: Defensa de falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso judicial se inició por demanda incoada en fecha 16 de diciembre de 2013, la cual fuera admitida por auto dictado el día 10 de enero de 2014.
La citación personal espontánea de la parte querellada constó en autos en fecha 8 de abril de 2015, oportunidad en la cual se hizo presente en el proceso y presentó escrito de alegatos y defensas, entre las cuales planteó la falta de jurisdicción de este tribunal frente a la administración pública.
Por su parte, el querellante presentó escrito en fecha 14 de abril de 2015, contentivo de consideraciones en torno a las defensas formuladas por la parte querellada, rechazando el alegato de falta de jurisdicción.
- II -
SOBRE LA JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Como quiera que la jurisdicción de este tribunal es un asunto que debe resolverse con prelación al resto de las pretensiones, excepciones y defensas deducidas y alegadas por las partes en cualquier proceso judicial, este Tribunal debe resolver dicha excepción de falta de jurisdicción, siendo que luego de resultar firme la decisión respecto al punto relativo a la jurisdicción de este Tribunal, eventualmente podrá este Tribunal entrar a decidir el resto de los temas que conforman el controvertido, en caso de resultar competente.
Lo anterior, por cuanto las decisiones que resuelven temas de jurisdicción o competencia pueden ser impugnadas mediante recursos procesales claramente distintos, con diversas tramitaciones reguladas en cada caso por nuestro ordenamiento jurídico adjetivo.
Sobre el punto de la prelación de las cuestiones previas tipificadas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida en fecha 06 de julio de 2004, donde se estableció la siguiente declaración de principios:
“De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre éllas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibid.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358.
Por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, y evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal de la causa violentó la previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que el ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo cual conlleva a la nulidad del fallo recurrido y de la decisión de fecha 4 de junio de 1997 dictada por el Sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de todo lo actuado con posterioridad a esta decisión del a quo y a la reposición de la causa al estado en que un nuevo Juez de Instancia, proceda a resolver las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en este fallo. Asi se decide.”
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal circunscribirá este pronunciamiento a la revisión de su jurisdicción para conocer y decidir este asunto, y para tales fines observa que la parte demandada fundamenta dicha cuestión previa en las siguientes alegaciones fácticas y jurídicas:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada procedió a darse por citada y a dar contestación a la querella interdictal que originó este proceso. Sostiene la representación de la querellada, que la parte demandante fundamenta su pretensión en la realización por su representada de unas obras civiles, en parte de un terreno que según el querellante son de su propiedad. Aduce la representación de la querellada que dichas obras no pueden ser realizadas sin autorización de la autoridad administrativa en materia de control urbano, es decir, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en virtud de lo cual dicha representación solicitó se declarara la falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer de este asunto. Sobre este punto, concluyen que si el querellante fuera realmente el propietario, el mismo realizaría la denuncia ante la autoridad municipal competente, que a su juicio es a quien corresponde.
Por su parte, la representación judicial del querellante afirma que entiende que la representación judicial de la parte querellada ha planteado la defensa consistente en la falta de jurisdicción del Poder Judicial, para conocer de la presente querella interdictal restitutoria.
En tal sentido, el accionante afirma que el Poder Ejecutivo Municipal en modo alguno tiene competencia para dirimir controversias entre particulares derivada de acciones posesorias como la presente. Agrega que claramente se desprende del escrito de defensa presentado por la querellada que la acción que originó este proceso se encuentra sustentada en los artículos 783 y 784 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resaltando que tales normas regulan los diferendos en materia posesoria, estableciendo que la jurisdicción civil ordinaria es la llamada a conocer y decidir la acción ejercida en esta causa y que bajo ninguna circunstancia la misma podría ser sometida al Poder Ejecutivo Municipal.
Sostiene la representación de la parte querellante que constituyen temas totalmente distintos los asuntos contenciosos civiles en materia posesoria, respecto de los de catastro, variables urbanas, desarrollo urbano o impuestos municipales.
Concluye solicitando la declaratoria de improcedencia de la defensa procesal perentoria de falta de jurisdicción opuesta por la querellada.
Ahora bien, efectivamente se observa que la pretensión contenida en la demanda se contrae básicamente a un interdicto restitutorio (materia evidentemente civil ordinaria), regulado sustantiva y adjetivamente en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.”
Mediante reciente sentencia Nº 00433 dictada en fecha 22 de abril de 2015, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia estableció que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer este tipo de pretensiones. En efecto, en su parte pertinente literalmente reza la decisión en referencia:
“(...) Dentro de este orden de ideas considera necesario esta Sala realizar las siguientes observaciones:
La parte demandante fundamentó su demanda en el artículo 783 del Código Civil, referente al interdicto posesorio, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.’
En el artículo anteriormente transcrito se establece lo que se denomina por la doctrina patria como interdicto restitutorio, de despojo o de reintegración, el cual es una acción posesoria dirigida a la recuperación de la posesión perdida por el accionante.
(...)
Con respecto a la “Denuncia Autónoma” contenida en el “CAPÍTULO III” del escrito contentivo de la regulación de jurisdicción es de hacer notar que esta Sala Político-Administrativa, en casos como los de autos únicamente puede entrar a conocer lo relativo a la existencia o no de jurisdicción para el conocimiento de la controversia objeto de examen de conformidad con el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que “La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas”, razón por la cual considera inoficioso pronunciarse respecto a la misma. Así se decide.
Vista tal declaratoria, se confirma la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se condena en costas a la accionada de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultada vencida en la presente incidencia. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto.
2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA” incoada por el ciudadano RENSO ELI CHACÓN MEDINA, contra los ciudadanos LEOPOLDO ALBARRACIN y MARIO DÍAZ FIGUEROA, sobre el inmueble “consistente en una hacienda conocida con los nombres de Garrochal y Palo Blanco, ubicado en el lugar de campo de Palo Blanco de la Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira”.
En el caso que concretamente nos ocupa, independientemente de su eventual procedencia o improcedencia, se observa que la parte actora plantea una querella interdictal restitutoria, sin que en el petitorio de la querella se observe que el actor pretenda o reclame ningún concepto cuyo conocimiento corresponda a la autoridad municipal. En consecuencia, mal podría afirmarse que el conocimiento de este asunto corresponda al Poder Ejecutivo Municipal, siendo que corresponde al poder Judicial conocer la pretensión planteada por el actor, por conducto de la querella que originó este proceso judicial, y así se establece.-
- III –
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la excepción promovida por la parte querellada, relativa a la supuesta falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la pretensión contenida en la querella interdictal restitutoria que originó este proceso judicial.
Se hace constar que una vez que resulte firme esta decisión, este Tribunal pasará a conocer y resolver el resto de las pretensiones y defensas deducidas y planteadas por las partes intervinientes en esta causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de esta incidencia a la parte qurellada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, notifíquese a las partes, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 9º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de mayo de 2015. 205º y 156º.
La Juez,
Abg. Carolina M. García Cedeño
El Secretario
Abg. Carlos Timaure
En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Carlos Timaure
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