REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-V-2001-000114
ASUNTO ANTIGUO: 2001-1521
PARTE ACTORA: BANCO PLAZA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 9 de marzo de 1.989, anotada bajo el Nº 72, Tomo 59-A, Pro., modificados posteriormente sus Estatutos Sociales por documento inscrito ante el citado Registro el día 5 de abril de 1.991, quedando anotada bajo el Nº 8, Tomo 11-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENE BUROZ HENRIQUEZ, RITA ELENA TAMICHE SANTOYO y CARLOS ENRIQUE POLEO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.912.133, V-8.320.544 y V-11.196.730, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.616, 25.525 y 69.331, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: HUGO DARIO PEREZ GUEVARA, MARIA PICCONE DE PEREZ, CARLOS JOSÉ GOMEZ VILLANUEVA, JOSÉ ENRIQUE ALAS GUERRA y CIELO DEL SOCORRO CHACÓN DE ALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-778.769, V-2.092.665, V-5.749.978, V-3.144.215 y V-5.422.234, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de los codemandados HUGO DARIO PEREZ GUEVARA y MARIA PICCONE DE PEREZ, los abogados WILMER JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ y ROGER ALEXANDER DÍAZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 44.097 y 63.787, respectivamente. Y de los codemandados CARLOS JOSÉ GOMEZ VILLANUEVA, JOSÉ ENRIQUE ALAS GUERRA y CIELO DEL SOCORRO CHACÓN DE ALAS, se les designó como defensor judicial a la abogada ELSA TAUCHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.477.317, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.548.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos recaudos, presentados en fecha 6 de febrero de 2.001, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, por los abogados RENE BUROZ HENRIQUEZ, RITA ELENA TAMICHE SANTOYO y CARLOS ENRIQUE POLEO CABRERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora BANCO PLAZA, C.A., quienes procedieron a demandar a los codemandados ciudadanos HUGO DARIO PEREZ GUEVARA, MARIA PICCONE DE PEREZ, CARLOS JOSÉ GOMEZ VILLANUEVA, JOSÉ ENRIQUE ALAS GUERRA y CIELO DEL SOCORRO CHACÓN DE ALAS, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), en virtud del Pagare: Nº 10-827-4, marcada con la letra “B”, anexa al presente expediente.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió dicha demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria en derecho al orden publico ni a ninguna disposición expresa de la ley, por auto de fecha 13 de febrero de 2001, ordenándose la intimación de los codemandados ciudadanos HUGO DARIO PEREZ GUEVARA, MARIA PICCONE DE PEREZ, CARLOS JOSÉ GOMEZ VILLANUEVA, JOSÉ ENRIQUE ALAS GUERRA y CIELO DEL SOCORRO CHACÓN DE ALAS, a fin de que apercibidos de ejecución, paguen o acrediten haber pagado a la demandante, las cantidades de dinero especificadas en el libelo de la demanda, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la ultima de las intimaciones ordenadas, e igualmente se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las boletas de intimación y para la apertura del cuaderno separado de medidas.-
Realizados los tramites correspondientes, los días 19 y 26 de junio de 2.001, compareció el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de alguacil titular de este Juzgado, y consignó a los autos diligencias en las cuales manifiesta la imposibilidad de practicar la intimación de los codemandados, y en tal razón consignó las boletas de intimación a los autos.-
Así las cosas, el Tribunal previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, mediante auto de fecha 10 de julio de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la intimación de los codemandados mediante carteles.-
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora, solicitó el Abocamiento del Juez que presidía este Juzgado para el día 2 de octubre de 2002, para lo cual en fecha 8 de octubre de 2002, el Juez MARTIN VALVERDE, procedió a abocarse al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
Cumplidas con las publicaciones de los referidos carteles de intimación y dejando constancia la Secretaria de este Juzgado de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de febrero de 2003, folio 75 del presente asunto.-
Subsiguientemente, el día 22 de abril de 2003, mediante diligencia, compareció la representación actora solicitando se designará Defensor Judicial a los codemandados en la presente causa, así mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2003, designó como defensor judicial de los codemandados a la abogada ELSA TAUCHE, quien una vez notificado aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente. Debidamente Intimada la Defensora Judicial designada, procedió a formular oposición en la presente causa en fecha 26 de junio de 2003.-
Así las cosas, los días 2 y 3 de julio de 2003, comparecieron por ante este Juzgado los codemandados ciudadanos HUGO DARIO PEREZ GUEVARA y MARIA PICCONE DE PEREZ, debidamente asistidos por el abogado WILMER JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, otorgándole Poder Apud Acta, en la referida causa y quienes se dieron por intimados en el presente procedimiento.-
De seguidas, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito suscrito en fecha 8 de julio de 2003, se opuso al procedimiento de intimación.-
Posteriormente, los días 16 y 17 de julio de 2003, el abogado WILMER JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos HUGO DARIO PEREZ GUEVARA y MARIA PICCONE DE PEREZ, presentó escritos de cuestiones previas y de perención en la presente causa.-
En fecha 26 de enero de 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita solicitó al Tribunal se dictara sentencia sobre las cuestiones previas en el presente expediente.-
El día 25 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita solicitó a este Juzgado se dictara sentencia en la presente causa.-
Finalmente, la representación judicial de la parte actora, solicitó el Abocamiento del Juez que presidía este Tribunal para el día 28 de septiembre de 2005, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2005, el Juez RENAN JOSÉ GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, constituyendo está la ultima actuación en el presente expediente.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 14 de octubre de 2.005, quien suscribe Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, fue designada como Juez de este Juzgado, siendo que hasta la presente fecha ninguna de las partes a impulsado el proceso solicitando el abocamiento en el caso de marras y como quiera que desde la referida fecha hasta la presente ha transcurrido más de Nueve (9) años, queda entonces de manifiesto el desinterés procesal de la parte actora y no amerita una interpretación distinta, ya que luego de la diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005, no se evidencian actuaciones posteriores en aras de impulsar y solicitar la sentencia de merito, permaneciendo la misma en suspenso e inactividad, lo que deriva en una manifiesta pérdida del interés procesal.-
Así mismo, debe observar esta juzgadora que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.-
En ese orden de ideas, el maestro de la Escuela Clásica Italiana Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, expresó lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. -
Dicho y delimitado el concepto de interés procesal, es criterio de este Tribunal que el mismo no debe manifestarse únicamente con la interposición de la demanda sino que debe mantenerse a lo largo del proceso ya que la pérdida éste conlleva al decaimiento y extinción de la acción pudiendo declararse de oficio en determinados casos en virtud de que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción. ASI SE ESTABLECE.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. No. 00-1491, sentencia No. 956) al referirse al interés procesal señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Negrillas Del Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:
“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no impulsó de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener el pronunciamiento definitivo por parte de este tribunal, lo que manifiesta de manera fehaciente y contundente la pérdida del interés procesal anteriormente señalado.-
Así pues, resulta forzoso para este Tribunal establecer la existencia de la perdida del interés de la parte recurrente y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio con motivo de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentada por el BANCO PLAZA, C.A., contra los ciudadanos HUGO DARIO PEREZ GUEVARA, MARIA PICCONE DE PEREZ, CARLOS JOSÉ GOMEZ VILLANUEVA, JOSÉ ENRIQUE ALAS GUERRA y CIELO DEL SOCORRO CHACÓN DE ALAS, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde (1:32 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
|