REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-V-2002-000131
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de Agosto de 1.954, bajo el Nº 384 Tomo 2-B.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL ALVAREZ RUBIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V.- 1.758.471, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 7.964.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO GERMAN OLIVA SOTO y ANA FELIZ GUTIERREZ DE OLIVA venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidad No V.- 2.173.314 y V.- 4.693.184 respectivamente,.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL MARQUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.542.394; e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.195.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por el ciudadano MANUEL ALVAREZ RUBIN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL; en fecha 15 de Enero de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de EJECUCION DE HIPOTECA en contra de los ciudadanos PEDRO GERMAN OLIVA SOTO y ANA FELIZ GUTIERREZ DE OLIVA.-
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que sustanciara y decidiera el presente juicio.-
Consignados los recaudos correspondientes, por los apoderados judiciales de la parte actora, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de Enero de 2002, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho; por no resultar la misma contraria a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa.-
De esta forma, dicho auto de admisión ordenó la intimación de los ciudadanos PEDRO GERMAN OLIVA SOTO y ANA FELIZ GUTIERREZ DE OLIVA, para que dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la practica de su intimación, apercibidos de ejecución, pagaran o acreditaran el pago señalado en el libelo de la demanda, previo el transcurso de Ocho (08) días continuos, concedidos como termino de la distancia conforme a lo establecido en el artículo 205 de la norma adjetiva civil, por cuanto la demandada se encontraba domiciliada en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dentro de las horas destinadas por el tribunal para despachar, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las boletas correspondientes para la practica de la intimación personal de la demandada.-
El día 29 de Enero de 2.002, el Tribunal libró boleta de intimación a la demandada y comisiono al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la intimación personal de los demandados.-
Posteriormente, el día 12 de Marzo de 2002, fueron agregadas mediante diligencia las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en donde el Alguacil de dicho juzgado manifestó la imposibilidad de practicar la intimación personal de los demandados.-
El día 19 de Marzo de 2002, el Tribunal en vista de la solicitud formulada el Apoderado judicial de la parte actora, acordó la intimación por carteles de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Gestionados los tramites correspondientes, relativos a la intimación por carteles de los demandados, el Tribunal por auto de fecha 14 de Agosto de 2002, previa solicitud de la parte actora, dicto auto designando como defensora judicial de la parte demandada a la Abogada JESUS VILLEGAS, a quien se acordó notificar mediante boleta librada a los fines de que aceptara el cargo para el que fue designada o se excusara del mismo.-
Notificado como fue el defensor judicial, el mismo compareció por ante la sala de despacho de este Tribunal, el día 21 de Junio de 2005, mediante diligencia suscrita aceptó el cargo para el que fue designado, prestando en dicha oportunidad el juramento de ley.-
Transcurridos dichos tramites, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha 03 de Octubre de 2002, solicito el avocamiento del juez de este Tribunal para esa fecha el Dr. Martín Valverde, quien procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa el día 08 de Octubre de 2002.-
Luego de ello, el ciudadano Rosendo Henriquez, actuando en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó mediante diligencia boleta de intimación del ciudadano JESUS VILLEGAS defensor judicial designado en el presente juicio.-
En fecha 16 de Octubre de 2002, compareció la ciudadana LUZ MARINA GIL COMERMA actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO GERMAN OLIVA SOTO y ANA FELIX GUTIERRES DE OLIVA y se dio por intimado en el presente procedimiento, y solicitando la declinatoria de la competencia de este Juzgado, para la competencia Agraria por la naturaleza del préstamo que fue otorgado a sus representados.-
El Tribunal, mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2002, se declaró competente para conocer del presente juicio.-
Subsiguientemente, el día 30 de Octubre de 2002, la representación judicial de los demandados, consignó a los autos escrito de oposición y como punto previo opuso las defensas previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
De seguidas en la misma fecha consignó a los autos escrito de regulación de la competencia en contra del auto de fecha 29 de Octubre de 2002.-
Mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2002, se ordeno la remisión de los fotostatos respectivos a los fines de que se decidiera la regulación interpuesta.-
Continuando, el proceso en fecha 05 de Agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
Fue solicitada en varias oportunidades por la representación judicial de la parte actora, que el tribunal dictara pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, hasta que en fecha 18 de mayo de 2005, solicito el avocamiento del ciudadano RENAN JOSE GONZALEZ Juez designado en este Juzgado, quien procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes en fecha 30 de Mayo de 2005.-
El día 14 de Junio de 2005, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificado del avocamiento, constituyendo de esta forma la ultima actuación, hasta la presente fecha.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 18 de Mayo de 2005, oportunidad en la cual el representante judicial de la parte actora, solicito el avocamiento del juez que presidía este Juzgado para dicha oportunidad, hasta la presente fecha, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos en este expediente, de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación del avocamiento del Juez que presidía este Tribunal para esa fecha a la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de ambas partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por EJECUCION DE HIPOTECA intentada por la Sociedad Mercantil CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de los ciudadanos PEDRO GERMAN OLIVA SOTO y ANA FELIZ GUTIERREZ DE OLIVA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y dieciocho minutos de la tarde (1:18 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ