REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2012-000077
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2010-000229
PARTE RECURRENTE: CITIBANK, N.A. SUCURSAL VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el Nº 293 y posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 70-A, en fecha 21 de mayo de 1976.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ALONSO RODRÍGUEZ, LEÓN COTTIN, IGOR MEDINA, ÁNGEL VISO, ANDRÉS RAMÍREZ, ÁLVARO PRADA, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALEJANDRO GARCÍA Y EDGAR BERROTERÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.753.910, V-2.940.917, V-2.259.282, V-6.100.828, V-3.397.238, V-11.312.945, V-6.301.810, V-10.182.872, V-10.284.933, V-16.909.433 y V-12543.840, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.135,7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 65.692, 38.998, 52.054, 58.774, 131.050 y 129.992, en ese orden.-
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A..), con RIF Nº: J-00021410-7, empresa de seguros de este domicilio, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril del 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro, modificada su Denominación Social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: JOSUE VICENTE RODRÍGUEZ R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.583.335 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 51.226.-
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.-
-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS RELACIONADOS AL RECURSO DE INVALIDACIÓN INTERPUESTO
En fecha 02 de agosto de 2012, la representación judicial de la demandada-recurrente, interpuso escrito contentivo de Recurso de Invalidación, alegando falta de citación o, al menos, fraude en la citación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que según declaración del alguacil José Centeno, a los fines de la citación se trasladó al piso 16, de la Torre Norte del Centro Comercial El Recreo, ubicado en la Avenida Casanova, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde se encuentra la consultoría jurídica de la demandada en el juicio principal y no al piso 21 de dicha torre, como lo indicó la demandante en su libelo, donde se encuentra la oficina del presidente de la accionada, ciudadano Bernardo Chacín.
Que no debió haber ido solo dos veces, sino que debió dedicar más tiempo para practicar la citación.
Que según sus registros y controles de visitantes, llevados por su representada, los cuales manifiesta está obligada a mantener para garantizar la seguridad en sus instalaciones, pudo constatar que el aludido alguacil sólo acudió a citar una vez, el 19 de mayo de 2010.
Que es imposible que haya entrado a las oficinas de su representada a la 1:15 p.m., pues esa es la hora de almuerzo.
Que el Alguacil no fue al piso 16 como lo afirma, sino al piso 13.
Que según las reglas internas de seguridad de su representada, si a un visitante se le entrega un carnet para subir a un piso determinado, no puede cambiar de piso.
Que lo anterior denota que no hubo un intento serio de citar a la demandada.
Que en el mejor de los casos, se trató de un trámite superficial, incipiente y realizado de manera incorrecta.
Que no se agotó el trámite de la citación personal, requisito indispensable para la práctica de una forma sucedánea de citación.
Que lo anterior vicia todo el proceso y hace procedente la invalidación interpuesta.
Que además, se obviaron reglas fundamentales en la citación por carteles, al no verificarse si la persona a citar se encontraba en el país.
Que según consta de la declaración de fecha 22 de septiembre de 2010, el Secretario de este Tribunal, ciudadano Jesús Albornoz Hereira, deja constancia que en fecha 17 de de septiembre de 2010, se trasladó al piso 21 de la Torre Norte, arriba identificada y fijó copia fotostática simple del cartel de citación.
Que el Secretario debió haber dado cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando un cartel en original o copia certificada, y no una copia del cartel.
En lo que respecta a las actuaciones del defensor judicial, alega que no aceptó el cargo el tercer día de despacho siguiente a su notificación producida el 18 de noviembre de 2010, sino al día siguiente, el 19 de ese mes y año.
Que el defensor judicial fue citado el 13 de enero de 2011 y en esa misma fecha, supuestamente envía un telegrama dirigido a “Señores” y no a una persona en concreto.
Que el defensor judicial en vez de esperar a ver si la demandada lo contactaba, contestó el 24 de enero de 2011, cuando todavía tenía mucho tiempo para hacerlo.
Que la contestación del defensor es pobrísima, prácticamente inexistente, limitándose a una negación genérica. Y no promovió pruebas, ni presentó informes. Que notificado de la sentencia, no ejerció el recurso de apelación, no estuvo presente para la designación de expertos, con ocasión de la experticia complementaria del fallo, ni ejerció el derecho de hacer observaciones a los expertos.
Que llega a la conclusión, sobre la base de lo expuesto, que todo el proceso se encuentra viciado y que la sentencia es inválida.
La recurrente fundamenta la invalidación interpuesta en los artículos 17, 170, 215, 218, 219, 222, 223, 327, ordinal 1º del artículo 328 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto del 13 de agosto de 2012, fue admitido el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil Mapfre la Seguridad, C.A., de Seguros, para que dé contestación al Recurso de Invalidación.
Encontrándose a derecho, la representación judicial de la aseguradora, procedió a dar contestación al recurso de invalidación, en fecha 28 de octubre de 2013.
En dicha contestación, rechazó, negó y contradijo la invalidación pretendida, por considerar que los hechos expuestos son falsos e ineptos para anular la cosa juzgada; por no haberse verificado ningún supuesto de procedencia de invalidación por falta de citación o fraude en la citación; y por falta de interés del demandante al proponerla.
Que el alguacil del Tribunal se trasladó en dos oportunidades a la sede de la demandada e impuso de su misión a las personas que lo recibieron; que se siguió el trámite subsidiario de citación por carteles y se nombró defensor judicial, quien contestó la demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 en concordancia con el artículo 16, ambos del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de interés de la recurrente para interponer el recurso de invalidación, indicando que el interés procesal viene dado por la necesidad de solicitar la intervención jurisdiccional para evitar la ejecución de la cosa juzgada recaída en el juicio cuya invalidación se pide.
Sostiene que la recurrente cumplió voluntariamente y sin apremio alguno con la sentencia, consignando cheque de gerencia a nombre de la aseguradora, sin ningún tipo de reserva.
Que al cumplir voluntariamente con la sentencia, evidenció no tener, o en todo caso perdió el interés procesal.
Que la demandada cumplió voluntariamente y sin apremio alguno con la sentencia.
En lo que respecta a los argumentos del recurso de invalidación interpuesto, señala que la recurrente hace una relación de las actuaciones procesales cumplidas, evidenciando que la citación se hizo en la forma de ley, procurando primero la citación personal y luego la citación por carteles, al haber resultado infructuosa aquélla.
Niega que haya habido fraude o dolo en perjuicio de la demandada en el juicio principal.
Que en lo que se refiere a la actuación del defensor, la misma es extraña a la fundamentación deducida y, por tanto, inepta para hacer prosperar la invalidación por falta de citación.
En cuanto al argumento de la recurrente, referido a que no se intentó la citación personal de la demandada, sostiene que tal fundamentación es meramente retórica, con la mayoría de los argumentos falaces y algunas simples mentiras.
Que el alegato de que el alguacil fue a un piso que no es el 21, lo pretenden presentar como prueba de una supuesta intención fraudulenta, y no como lo que realmente es: “el acceso a las distintas dependencias del banco es un evento enteramente controlado por los protocolos y los funcionarios internos de CITIBANK”.
Que el alguacil fue atendido por el señor Edgar Paz y que recibió de funcionario del banco la información suministrada referida a “…que el presidente está de viaje…”
Que la insólita proposición de procurar la citación por carteles para las personas que se hallen fuera de la República, solo aplica personas naturales y no a personas jurídicas.
Que para la citación con motivo del recurso de invalidación interpuesto, la citación de la aseguradora se practicó de forma muy similar a como se hizo con la recurrente en el juicio principal, donde la pretendiente de invalidación encuentra tantas irregularidades, a saber: que al alguacil le fue imposible citar personalmente al presidente de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS; Que el alguacil no se trasladó “muchas veces más”, pues solo se trasladó en dos oportunidades, al igual que en el juicio principal; que a los alguaciles les informaron que el presidente de dicha persona jurídica se encontraba fuera del territorio nacional; que al segundo alguacil que fue a citar a Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, le informaron que los representantes de la empresa no tienen sus oficinas en ese lugar. Que sin embargo, la representación de la recurrente no encontró necesario pedir en este caso aquellas actuaciones cuya ausencia denuncia como violatorias de sus derechos en aquél proceso.
Que la verdad es que CITIBANK sí impulsó la citación de Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, en un lugar que ya no era su sede, pues desde junio de 2012, anunció por prensa, nuevo domicilio fiscal, el cual señala, por lo que el cartel no fue fijado en la sede de su representada.
Que pese a que el alguacil manifiesta haber fijado una copia simple del Cartel, pudo tratarse de un simple error material, pero que en todo caso, se trata de una copia simple de un documento público que debe tenerse como fidedigna conforme a la ley adjetiva.
Que si al caso vamos, el cartel que se publica en prensa, no es el original ni una copia, sino una transcripción que puede verse modificada por un error humano y sin embargo goza de valor.
Que en el presente caso, un Secretario de un Tribunal se trasladó a la sede de CITIBANK, se identificó, accedió y colocó la copia simple del cartel de citación, informando a la demandada de la existencia de un juicio en su contra.
Sostiene la representación judicial de la aseguradora, que se cumplieron todos los trámites tendentes a la citación del demandado, con estricto apego a la práctica forense y se nombró defensor judicial al demandado, quien procedió a contestar la demanda.
En lo que respecta a los argumentos relacionados con las actuaciones del defensor judicial, sostiene que las mismas son extrañas al objeto del recurso de invalidación.
Finalmente, la representación judicial de Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, reitera la validez y pulcritud íntegra del juicio principal y niega que haya habido una maquinación fraudulenta planificada con la intención de evitar que la demandada se enterara del juicio, por lo que solicita se declare que no hay méritos para invalidar el juicio principal.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las representaciones judiciales de las partes.
Por auto del 5 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente, salvo su apreciación en la definitiva, en particular, la documental y la inspección judicial, particulares 6, 7 y 9, sobre las cuales la representación judicial de la demandante en el juicio principal, se opuso a la admisión.
En lo que respecta a las pruebas promovidas por la representación judicial de Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, la recurrente se opuso a la admisión de las documentales, oposición que fue desechada y en consecuencia, admitida la prueba salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 3 de abril de 2014, los apoderados judiciales de las partes consignaron sendos escritos de informes.
En fechas 14 y 21 de abril de 2014, los apoderados judiciales de CITIBANK y de Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, respectivamente, consignaron escritos de observaciones a los informes de la contraria.
-&-
De las aportadas con motivo del Recurso de Invalidación interpuesto

Pieza I
• La representación judicial de CITIBANK, N.A., folios 29 al 31, fue acreditada mediante documento autenticado, que no fue impugnado en modo alguno, por lo que este juzgador, actuando de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho a quienes acredita dicho poder, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Copia de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2011, folios 32 al 42. Dicho documento no fue atacado en su contenido y firma, por lo que se tiene como emanado de este Juzgado. No obstante, es objeto del recurso de invalidación, por lo que su eficacia, queda sometida a la decisión que se tome en la presente incidencia, con motivo del recurso de invalidación interpuesto.
• La representación judicial de Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, fue acreditada mediante poder otorgado ante Notario Público, folios 133 al 138, que no fue impugnado en modo alguno, por lo que este juzgador, actuando de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al profesional del derecho a quien acredita dicho instrumento, por lo que las actuaciones cumplidas en su ejercicio, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Comunicación fechada 06 de mayo de 2009, dirigida por el abogado Josue Vicente Rodríguez a la ciudadana Josefina Nebreda, en su condición de Consultora Jurídica de Citibank, N.A. Sucursal Venezuela, folio 183. Dicha misiva no fue atacada ni impugnada en modo alguno, sin embargo nada prueba sobre los hechos controvertidos.
• Impresiones de comunicaciones dirigidas vía electrónica, cursante a los folios 184 y 185, las cuales se desechan al no guardar relación con los hechos controvertidos, por lo que el Tribunal considera inoficioso cualquier pronunciamiento adicional sobre las mismas.
• Comunicación fechada 19 de agosto de 2009, dirigida por Citibank, N.A. Sucursal Venezuela, al abogado Josue Vicente Rodríguez, folio 186. Dicha misiva no fue atacada ni impugnada en modo alguno, sin embargo, nada prueba sobre los hechos controvertidos.
• Publicación realizada en el diario El Nacional, de fecha 29 de junio de 2012, folio 187, reproducida en copia certificada, folios 6 y 7 Pieza II, mediante la cual se informa al público en general la nueva dirección de Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros. Dicha publicación nada prueba sobre los hechos controvertidos.
• Copia del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, folio 188. Dicho documento no fue atacado ni impugnado en modo alguno, sin embargo nada prueba sobre los hechos controvertidos.
• Inspección judicial practicada en fecha 25 de febrero de 2014, folios 233 al 242. A través de la misma, se dejó constancia de lo siguiente:
* Que el Tribunal fue informado por la notificada, ciudadana Loren Luna, que la sociedad mercantil Citibank N.A., funciona desde el piso 13 hasta el piso 21 (de la Torre Norte donde se encuentra constituido).
* Que al requerírsele verificara las visitas del ciudadano José Centeno, en fechas 18 y 19 de mayo de 2010, y de Jesús Albornoz, en fecha 17 de septiembre del mismo año, manifestó que parece en la lista que posee en su computadora la visita del ciudadano José Centeno, en fecha 19 de mayo de 2010, a las 9:55 a.m. También indicó la notificada que en caso que algún empleado vaya a la recepción, la persona visitante puede ingresar sin que se deje control ni registro de ello.
* Que encontrándose en el piso 13 donde se trasladó el Tribunal constituido, se presentó el ciudadano Gustavo Arias, Director de Seguridad, quien informó que en caso que se presente algún funcionario, es a él a quien contacta directamente el personal de recepción, para permitir el ingreso del mismo; y que también puede ser autorizado por el Departamento Legal.
* El Tribunal deja constancia que para el momento de la práctica de la inspección sólo los cuatro ascensores que se encuentran ubicados a mano izquierda, dan acceso a la sociedad mercantil Citibank N.A., para lo cual se requiere de carnets inteligentes.
* Se dejó constancia que para el momento de la práctica de la inspección, al informar en la recepción el piso al cual se desea dirigir, es entregado un carnet, que funciona sólo por piso, permitiendo abrir la puerta de vidrio ubicada en cada piso.
* El Tribunal deja constancia de una puerta de seguridad, ubicada frente a las escaleras, la cual tiene bloqueo automático, pudiéndose acceder desde adentro hacia afuera, pero para hacerlo en sentido contrario, se requiere del carnet mencionado.
* El Tribunal advierte a través de la inspección que los ascensores que se encuentran ubicados a mano derecha, no abren en los pisos 13 al 19, identificado como PH.
* Que adicionalmente y posterior a la puerta de vidrio ubicada en el piso 19, a la que se accede a través del carnet, se ubica un escritorio, donde se encuentra una ciudadana, quien se encarga de guiar la entrada a los pisos 20 y 21.
* El Tribunal deja constancia que al momento de requerir el ingreso a Presidencia, debía estar autorizado bien por el Departamento de Seguridad o bien por el Departamento Legal o Consultoría Jurídica; que en caso contrario no podía ingresar.
* El Tribunal ordena agregar el listado correspondiente a la visita registrada de José Centeno.
* El Tribunal dejó constancia que al momento de la práctica de la inspección, el carnet con que abrió en el piso 19 no le permitió el acceso al piso 13.
* También dejó constancia que los ascensores marcan al piso 18 y PH, explicando un personal de seguridad que el nivel PH corresponde al piso 19, y para acceder a los pisos 20 y 21, se hace a través de una escaleras de madera, ubicadas internamente, al lado izquierdo de la recepcionista.
De la inspección judicial practicada, se pudo constatar que al momento de la evacuación de dicha prueba, no se verificó registro del ciudadano Jesús Albornoz, en la fecha 17 de septiembre de 2010; ni registro del ciudadano José Centeno en fecha 18 de mayo de ese mismo año.
Igualmente, del registro de visitas se verificó que el ciudadano José Centeno ingresó con el pase 259, a las 9:55 a.m., autorizado por el ciudadano Edgar Paz, del departamento de Seguridad, y que fue al piso 13. Sin embargo, tal como lo sostuvieron las representaciones de ambas partes, el sistema de ingreso o protocolo de ingreso a las oficinas de la sociedad financiera Citibank, N.A., es controlado por personal de dicha sociedad, por lo que la inspección judicial practicada no permite determinar si dichos registros son o no fidedignos, lo cual solo podría verificarse a través de una prueba de experticia practicada sobre los equipos e instrumentos utilizados para dicho control, lo cual no ocurrió, toda vez que no fue promovida.
De modo que la prueba de inspección judicial no garantiza el derecho de la defensa de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, ni de los funcionarios judiciales cuyas actuaciones se atacan, supuestamente por no haber asistido en las fechas que indican en sus declaraciones que reposan en el expediente principal.
Es decir, la prueba de inspección judicial no es el medio idóneo para llevar tales hechos al proceso, ya que al estar controlado por personal de la institución financiera, debió ésta promover una prueba de experticia, para demostrar que el sistema y los controles llevados se encuentran inalterados, garantizando de esa forma el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, tanto de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, como de los ciudadanos José Centeno y Jesús Albornoz.
Por lo tanto, dicha inspección no permite desvirtuar la declaración del ciudadano José Centeno, en su condición de Alguacil, de que se trasladó en fechas 18 y 19 de mayo de 2010; y del ciudadano Jesús Albornoz, de que se traslado en fecha 17 de septiembre de 2010, a las oficinas de la sociedad mercantil Citibank, N.A., ubicadas en la Torre Norte del Centro Comercial El Recreo. Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la oposición a la admisión de los particulares 6, 7 y 9 de la promoción de la referida prueba. Así se establece.
Lo que si permite demostrarse a través de dicha prueba de inspección, es que el ciudadano Edgar Paz, formaba parte de la nómina de la nombrada sociedad financiera y que las oficinas de la sociedad mercantil Citibank, N.A., se encuentran ubicadas desde el piso 13 hasta el piso 21, ambos inclusive. Así se establece.
Analizada la prueba de inspección judicial, en los términos que preceden, pasa el Tribunal a valorar la copia simple de declaración realizada por el ciudadano José Centeno, Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de mayo de 2010; y la declaración del Secretario de este Tribunal, para la fecha, las cuales se pretendieron enervar a través de la prueba de inspección judicial.
Al haber sido desechada por inidónea la prueba de inspección judicial, la referida actuación del referido funcionario judicial, no fue enervada, por lo que mantiene todo su efecto y vigor.
Ahora bien de dicha prueba se evidencia que el ciudadano José Centeno se trasladó en fechas 18 y 19 de mayo de 2010, a la siguiente dirección: “…Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo piso 16 Consultoria (Sic) Jurídica Sabana Grande Caracas, con el fin de citar al ciudadano Bernardo Chacín, en su carácter de representante legal de la demandada CITIBANK N.A. SUCURSAL VENEZUELA, y en las oportunidades que me trasladé a la indicada dirección, fui informado por un ciudadano que dijo llamarse Edgar Paz, que el ciudadano por mi solicitado no se encontraba …”
En lo que respecta a la declaración plasmada por el Secretario del Tribunal, ciudadano Jesús Albornoz, se evidencia que en fecha 17 de septiembre de 2010, se trasladó “…a la siguiente dirección: “Piso 21 de la Torre Norte del Centro Comercial El Recreo, situado este en la Avenida Casanova, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas” y fijé copia fotostática simple del cartel de citación librado a la sociedad mercantil Citibank N.A. Sucursal Venezuela….”
En tanto que en la nota estampada en fecha 22 de septiembre de 2010, el Secretario deja constancia de haber cumplido con la fijación del Cartel librado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Dichos documentos que cursan desde el folio 174 al 176, no fueron tachados ni impugnados en su firma, por lo que se tienen como emanados de los funcionarios que los suscriben y prueban los hechos declarados por los funcionarios.
Pieza II
• Comunicación y recaudos recibidos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, folios 95 al 99. Dichos documentos no fueron atacados ni impugnados en modo alguno, sin embargo nada prueban sobre los hechos controvertidos.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteados como han quedado los hechos, para decidir, este Tribunal observa, que el thema decidendum se circunscribe a determinar, en punto previo, la falta de interés del recurrente alegada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros; y, en caso de ser desechada esa defensa, resolver sobre la invalidación o no del juicio principal, por falta de citación o fraude en la citación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Punto previo
De la falta de interés del recurrente
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 en concordancia con el artículo 16, ambos del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de interés de la recurrente para interponer el recurso de invalidación, indicando que el interés procesal viene dado por la necesidad de solicitar la intervención jurisdiccional para evitar la ejecución de la cosa juzgada recaída en el juicio cuya invalidación se pide.
Sostiene que la recurrente cumplió voluntariamente y sin apremio alguno con la sentencia, consignando cheque de gerencia a nombre de la aseguradora, sin ningún tipo de reserva.
Que al cumplir voluntariamente con la sentencia, evidenció no tener, o en todo caso perdió el interés procesal.
Observa el Tribunal que en el caso del juicio seguido por Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros contra Citibank, N.A., después de consignada la experticia complementaria al fallo, la representación judicial de la aseguradora, solicitó el cumplimiento voluntario, el cual fue acordado por auto del 4 de mayo de 2012, concediendo a la demandada-ejecutada, hoy recurrente en invalidación, diez (10) días para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia, y que de no hacerlo se procedería a la ejecución forzosa.
Vencido el plazo antes indicado, sin que la ejecutada diera cumplimiento voluntario a la sentencia, la accionante del juicio principal solicitó la ejecución forzosa, que fue decretada por auto de fecha 1 de junio de 2012, donde se decretó además el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta por Bs. 1.648.050,01 que comprende el doble de la suma arrojada por la experticia, más las costas de ejecución, calculadas prudencialmente por el tribunal en un quince por ciento (15%), es decir, Bs. 114.980,24. Se indicó que en caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, el embargo será hasta por la cantidad de Bs. 881.515,17.
Adicionalmente, se libró mandamiento de ejecución a cualquier Juez Ejecutor de Medidas y/o Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentren bienes de la demandada y el correspondiente oficio.
El mandamiento de ejecución antes aludido, fue sorteado en fecha 7 de junio de 2012, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 13 de junio de 2012, fijó el 3 de julio de ese mismo año para la ejecución de la sentencia, practicándose efectivamente en esa fecha.
De modo que el alegato que sustenta la falta de interés procesal opuesta por Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, es decir, que hubo cumplimiento voluntario sin reservas por parte de la sociedad financiera Citibank, N.A., carece de asidero jurídico; aunado que el solo hecho de haber intentado el recurso de invalidación dentro del término establecido por el legislador, denota su interés procesal. Por tanto, se desecha, el argumento de falta de interés procesal de la nombrada sociedad financiera para interponer el recurso de invalidación. ASÍ SE DECIDE.
Del error o fraude en la citación
En lo que respecta a las actuaciones que se ejecutaron en el juicio principal, tendentes a la citación de la sociedad mercantil Citibank, N.A., el Tribunal observa que el ciudadano José Centeno se trasladó en fechas 18 y 19 de mayo de 2010, a la “…Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo piso 16 Consultoria (Sic) Jurídica Sabana Grande Caracas, con el fin de citar al ciudadano Bernardo Chacín, en su carácter de representante legal de la demandada CITIBANK N.A. SUCURSAL VENEZUELA…”.
Sin embargo, del escrito libelar, Capítulo IV, intitulado Formalidades Procesales, consta que la dirección señalada por la parte actora, a los fines de la citación de la demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano Bernardo Chacín, fue: “Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, Torre Norte, Piso 21, Sabana Grande Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital…”.
De modo que el Alguacil, al trasladarse para citar al demandado, lo hizo a una dirección distinta a la indicada por el demandante, lo cual constituye un error de su parte, pues de la ejecución forzosa realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se confirma que las oficinas del Presidente de la sociedad mercantil Citibank, N.A. Sucursal Venezuela, se encuentran ubicadas en el piso 21 del Torre Norte del Centro Comercial El Recreo, y no en el piso 16 de dicha Torre. Por tanto, concluye quien decide, que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el Recurso de Invalidación interpuesto, lo cual hará en la dispositiva del presente fallo.
- III -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por la sociedad mercantil CITIBANK, N.A. SUCURSAL VENEZUELA, por error en la citación del representante legal de dicha sociedad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º de artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de interponer nuevamente la demanda.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la sentencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ