REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000070
PARTE ACTORA: Ciudadano ARNOLDO JOSE GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.096.541.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: no tiene representación judicial constituida en autos se hizo asistir por los abogados JOAQUIN MONTOYA y RUBÉN BENÍTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.504.757 y V-10.991.592, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 47.236 y 180.887, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAURICIO JOSE TEIXEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-11.481.597.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.869.280, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.453.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 3 de octubre de 2013, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los abogados CARLOS ANDRES GOMEZ CONTRERAS y FRANCISCO JAVIER FAJARDO, quienes señalando actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LEONARDO JOSE GOMEZ ROJAS y ARNOLDO JOSE GOMEZ ROJAS, procedieron a demandar al ciudadano MAURICIO JOSE TEIXEIRA DA SILVA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Correspondido el conocimiento de la presente causa, previa distribución de Ley al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 9 de octubre de 2013, ordenándose el emplazamiento del demandado a fin que compareciera por ante ese Tribunal para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, e instando al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.-
Así las cosas, en fecha 1 de noviembre de 2013, la parte demandada compareció ante dicho Juzgado, debidamente asistido por el abogado JOSÉ AZOCAR, solicitando la remisión del expediente al Tribunal competente, con sede en la ciudad de Caracas, en virtud de lo pactado en el contrato de promesa bilateral de compraventa, lo cual fue negado por auto fechado 4 de noviembre de 2013.-
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2013, la parte demandada promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 1o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón del territorio.-
Así, mediante decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2013, el referido Juzgado declaró con lugar la cuestión previa promovida declinando en consecuencia el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el expediente mediante oficio Nº 0740-884 de fecha 17 de diciembre de 2013.-
Así, distribuido el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 27 de enero de 2014, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 10 de febrero de 2014, ordenándose agregar al expediente, en el mismo auto, el poder apud acta otorgado por el ciudadano MAURICIO JOSE TEIXEIRA DA SILVA, parte demandada, al abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, así como escrito de contestación a la demanda. Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2014, dicha representación consignó nuevamente escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte demandada hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron agregadas en su oportunidad y admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 20 de marzo de 2014.-
Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2014, compareció el ciudadano ARNOLDO JOSE GOMEZ ROJAS, quien debidamente asistido por los abogados JOAQUIN MONTOYA y RUBEN BENITEZ, consignó revocatoria de poder otorgado a los abogados CARLOS ANDRES LOPEZ CONTRERAS y FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRIGUEZ, asimismo desiste del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2014, este Juzgado declaró improcedente dar por consumado el referido desistimiento.-
Posteriormente, por auto de fecha 13 de mayo de 2014, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Así, en fecha 4 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito de informe, concediéndose en consecuencia por auto de la misma fecha ocho (08) días de despacho para la consignación de las observaciones a los informes presentados.-
En fecha 16 de junio de 2014, se dejó constancia de la entrada de la causa para dictar Sentencia Definitiva.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 3 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó sentencia en la presente causa.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Señalan en el escrito libelar los abogados CARLOS ANDRES GÓMEZ CONTRERAS y FRANCISCO JAVIER FAJARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 194.015 y 95.036, respectivamente, actuar en representación de los ciudadanos LEONARDO JOSE GOMEZ ROJAS y ARNOLDO JOSE GOMEZ ROJAS, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 213, de fecha 30 de julio de 2013, anexo marcado “D”, indicando al efecto que éstos suscribieron en fecha 13 de diciembre de 2006, un contrato de opción de compraventa con el ciudadano MAURICIO JOSE TEIXEIRA DA SILVA, anexo marcado “A”. Que en dicho contrato se procedió a entregar una cantidad de dinero en calidad de arras por el inmueble; igualmente aduce que se cancelaron las cuotas pactadas en dicho contrato, para la compra del local PL-08 del centro comercial PLAZA ESMERALDA, a su decir, conforme anexos marcados “B” y “C”, igualmente indican acompañar marcado “E” poder de administración y disposición de LEONARDO JOSÉ GÓMEZ ROJAS a su hermano ARNOLDO GÓMEZ ROJAS. -
Que en la cláusula séptima del referido contrato de compraventa se establece el carácter personal e intransferible del mismo. Que se evidenció una situación irregular, proveniente de los vendedores, que sin autorización y en desconocimiento del comprador, vendieron a otras personas a un precio mayor al estipulado, el referido local comercial, causando un daño irreparable a sus representados. Que conforme al artículo 1273 del Código Civil, el lucro cesante se circunscribe a la lesión de un interés patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto, que se haya dejado de obtener como consecuencia del incumplimiento contractual por el deudor o bien del acto ilícito que se imputa a un tercero.
Que los esfuerzos han resultado inútiles, para que el hoy demandado cumpla la obligación contraída emanada del contrato, por lo que ocurren a demandar por el incumplimiento de contrato y por daños y perjuicios ocasionados a LEONARDO JOSÉ GÓMEZ ROJAS y ARNOLDO JOSÉ GÓMEZ ROJAS, en su carácter de compradores de buena fe. Para que cancele la obligación contraída con nuestro mandante o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Los daños y perjuicios compensatorios artículo 1262 del Código Civil, el deudor será condenado al daño y perjuicio tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo de la misma.
Indican así dichos abogados que en virtud que los vendedores no hicieron el saneamiento a dicho local ni se concretó la venta del local y por tanto no se materializó la venta de dicho local comercial venciendo el plazo estipulado en la opción de compra venta, sin la obtención de la respuesta oportuna de los compradores a tal requisito, presumiendo la mala fe de los mismos. Destacaron, que por haber confiado en los vendedores se perdió la oportunidad de comprar otro inmueble y que a la fecha ya han pasado 6 años del vencimiento del contrato, y no se le ha devuelto a sus representados el dinero dado en calidad de arras. Que los vendedores alegan que vendieron el local a otra persona en el año 2012, porque los demandantes no aceptaron el aumento de precio del local, lo que consideran una medida desproporcionada ya que mientras el local aumenta su valor, el dinero que sus poderdantes recibirán será menor y que debe prevalecer la igualdad y la justicia como principio fundamental del derecho.
Finalmente indican que la pretensión de la demanda es la devolución del dinero dado en arras a los vendedores por el local en cuestión, que fue la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 52.737,22) y Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), por daños y perjuicios que es el valor actual del local comercial y el lucro cesante.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.167, 1.273, 1.486, 1.503 y 1.504 del Código Civil, estimando la misma en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.552.737,22).
Alegatos de la parte demandada:
En la etapa procesal correspondiente, procedió la parte demandada a dar contestación a la demanda, impugnando la cuantía de la presente disputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada.
Seguidamente procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la actora, en los hechos narrados y especialmente el derecho invocado en su contra por encontrarse en total distorsión con los hechos narrados.
Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que a titulo personal haya suscrito de manera directa algún contrato de promesa bilateral de compraventa con los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GÓMEZ ROJAS y ARNOLDO JOSÉ GÓMEZ ROJAS, ni que asumiera obligaciones a título personal con la suscripción del documento de fecha 13 de diciembre de 2006; ni que a título personal incumpliera el referido contrato, ni ocasionando daños irreparables a la parte actora, ó que violentara alguna normativa jurídica transcrita por la actora en su libelo.
Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que a titulo personal deba cumplir con alguna obligación derivada del referido contrato, ni que su conducta haya ocasionado algún daño o lesión de un interés patrimonial o no, y que haya dado como resultado la pérdida de un incremento patrimonial a la parte actora.
Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo, la normativa esbozada en el capitulo denominado “Fundamentos de derecho”, por cuanto la misma no se compagina con lo afirmado en el libelo.
Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que a titulo personal su conducta ocasionara algún daño o perjuicio compensatorio, que no están especificados ni detallados en el libelo ni se acompañó ningún documento que los sustentaran.
Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que deba aplicársele alguna normativa esbozada por la parte actora en su libelo, específicamente lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que a título personal jamás ni nunca suscribió contrato alguno, contrajo alguna obligación o realizó convenio que lo relacione con la temeraria demanda incoada.
Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que a título personal haya ofrecido a la actora la venta del inmueble señalado en el libelo o que haya manifestado que como la actora no acepto el aumento del precio del local comercial, procedió a la venta del mismo a un tercero; o que el dinero que indica la parte actora dio en calidad de arras, valga menos, por cuanto el dinero siempre conserva su valor nominal.
Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que a titulo personal deba pagar o convenir en pagar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), igualmente negó, rechazó y contradijo, que dicha suma por demás exagerada derive de algún lucro cesante.
Negó, contradijo y desdijo haber suscrito a titulo personal, como lo alega la parte actora, algún tipo de documento publico o privado con los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GÓMEZ ROJAS y ARNOLDO JOSÉ GÓMEZ ROJAS, lo cual es absolutamente falso a su decir, tal y como puede apreciarse del documento fundamental de la pretensión, por cuanto el mismo fue suscrito por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TECNI OBRA 3000, C.A., que quedo asentado de manera categórica que sólo actuó en representación de dicha sociedad de comercio en calidad de Director. Asimismo adujo que queda evidenciado que quien asumió las obligaciones y quien contrató de manera directa fue la sociedad mercantil CONTRUCCIONES TECNI OBRA 3000, C.A., no quedando dudas que dicha persona jurídica, capaz de adquirir obligaciones y derechos, debió ser la demandada y no el ciudadano MAURICIO JOSÉ TEIXEIRA DA SILVA
Que la actora embauca al decir y aseverar, que no fue contactado por la referida sociedad mercantil, que muestra de tal falsedad son los correos electrónicos de fechas 9 de agosto de 2009 y 25 de abril de 2011, intercambiados, en donde se le indicó el día para formalizar y protocolizar la venta del local comercial, correos estos que indica acompañar.
Que se demuestra, que existió intercambio de opiniones entre las partes, adujo dicha representación que la actora se equivoco al intentar demandar a una persona natural, que lo correcto era hacerlo contra una persona jurídica capaz de obligarse y generar derecho, con la cual suscribió el referido contrato.
Alegó, que en el presente caso, no existe la legitimatio ad causam o la legitimación de la causa, que lo esgrime como defensa de fondo, para ser resuelta en Sentencia de merito, según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que el hoy demandado no posee cualidad necesaria para sostener el juicio. Que no posee cualidad procesal necesaria para sostener el presente juicio, ni es sujeto originario del derecho subjetivo ni de la obligación que se asumió, considera por lo tanto que es imposible que se le demande por las obligaciones contractuales adquiridas por una persona jurídica, careciendo de la legitimación pasiva.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Parte Actora:
• Marcado “A”, inserta del folio 8 al folio 14 ambos inclusive, consignado junto al escrito libelar, copia simple de contrato de promesa bilateral de compraventa, del inmueble constituido por un local comercial, denominado LOCAL PL 18, con un área aproximada de 12,24 m2, suscrito entre los ciudadanos LEONARDO JOSE GOMEZ ROJAS y ARNOLDO JOSE GOMEZ ROJAS y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TECNI OBRA 3000 C.A., autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el No 13, Tomo 182, de los Libros de autenticaciones, llevados por esta Notaria. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por el contrario fue reconocido por ambas partes, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular la suscripción del citado contrato bajo las condiciones allí establecidas y que demuestra la existencia de un compromiso de compra venta entre LEONARDO JOSE GOMEZ ROJAS y ARNOLDO JOSE GOMEZ ROJAS y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TECNI OBRA 3000 C.A.
• Marcado “B”, inserto al folio 15, consignado junto al escrito libelar, copia simple del estado de cuenta, del LOCAL PL 18. Al respecto se observa que tratándose de una copia simple de un instrumento privado carece de valor probatorio por no referirse a alguno de los instrumentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se desecha del proceso.
• Marcado “C”, inserto al folio 16, 17 y 18 consignado junto al escrito libelar, recibo de cuota, emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TECNI OBRA 3000 C.A., de fechas 23 y 25 de mayo de 2007 y 2 de abril de 2008. Al emanar de un tercero que no es parte en la presente causa y al no haber sido ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.
• Marcado “D”, inserto del folio 19 al folio 22, ambos inclusive, copia simple de poder especial conferido por el ciudadano ARNOLDO JOSE GOMEZ ROJAS, a los abogados CARLOS ANDRES GOMEZ CONTRERAS y FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRIGUEZ, autenticado en fecha 30 de julio de 2013, por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza Guarenas Estado Miranda, bajo el No 7, Tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas;
• Marcado “E”, inserto del folio 23 al folio 25, ambos inclusive, copia simple de poder especial de administración y disposición, conferido por el ciudadano LEONARDO JOSE GOMEZ, a el ciudadano ARNOLDO JOSE GOMEZ ROJAS, autenticado en fecha 10 de octubre de 1996, por ante la Notaria Publica Décima Octava de Caracas, bajo el No 135, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas;
.Parte Demandada:
En la oportunidad correspondiente para promover pruebas, la parte demandada presentó su escrito, siendo agregado a los autos en fecha 13 de marzo de 2014, (folios 63 al 112, ambos inclusive, de la pieza principal), en el cual promovió lo siguiente:
• Promovió, reprodujo y ratifico, el contrato de promesa bilateral de compraventa consignado junto con el escrito libelar de la parte actora, marcado “A”, inserta del folio 8 al folio 14 ambos inclusive, precedentemente valorado.-
• Promovió y reprodujo, copias simples de los estatutos sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TECNI OBRA 3000, C.A. insertos del folio 65 al folio 108, ambos inclusive. Esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
• Promovió y reprodujo, copias simples de los correos electrónicos intercambiados entre los actores y la sociedad mercantil CONTRUCCIONES TECNI OBRA 3000, C.A., insertos del folio 109 al folio 112, ambos inclusive. Al respecto este Juzgado observa que al no haber promovido el demandado la experticia técnica correspondiente para demostrar los elementos de validez del mensaje de datos, como lo son su existencia, integridad y credibilidad, no puede considerarse que el soporte en papel aportado por éste constituya un medio para demostrar la existencia del acto jurídico formalizado mediante esta herramienta tecnológica, y menos aún atribuirle la fuerza probatoria de la prueba por escrito, por lo que se desecha.-
Finalmente, tal y como se indicó en la narrativa de este fallo, sólo la parte demandada consigno en la oportunidad de ley correspondiente, su respectivo escrito de Informes, el cual esta Juzgadora aprecia conforme lo dispuesto en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, procede este Juzgado a decidir la presente controversia con base a las consideraciones que de seguida se exponen:
&
PUNTO PREVIO:
Conforme se desprende del material probatorio precedentemente valorado, así como del escrito libelar y del escrito de contestación observa este Juzgado primeramente que los abogados CARLOS ANDRES GÓMEZ CONTRERAS y FRANCISCO JAVIER FAJARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 194.015 y 95.036, respectivamente, en la oportunidad de presentar el libelo de demanda señalaron actuar en representación de los ciudadanos LEONARDO JOSE GOMEZ ROJAS y ARNOLDO JOSE GOMEZ ROJAS, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 213, de fecha 30 de julio de 2013, anexo marcado “D”, siendo el caso que dicho instrumento poder fue otorgado a los referidos profesionales del derecho única y exclusivamente por el ciudadano ARNOLDO JOSE GOMEZ ROJAS, en su propio nombre y representación.
Adicionalmente se observa del instrumento fundamental de la demandad constituido por el contrato de opción de compra venta consignado junto al escrito libelar anexo marcado “A” al cual se le otorgó valor probatorio, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el No 13, Tomo 182, de los Libros de autenticaciones, llevados por esta Notaria, fue suscrito entre los ciudadanos LEONARDO JOSE GOMEZ ROJAS y ARNOLDO JOSE GOMEZ ROJAS y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TECNI OBRA 3000 C.A., siendo el caso que esta última no fue demandada en la presente causa.
En tal sentido, aprecia esta Juzgadora que el ciudadano ARNOLDO JOSE GOMEZ ROJAS, interpuso en forma personal la presente acción de cumplimiento de contrato, aun cuando expresamente reconoce y acredita en el expediente que el contrato cuyo cumplimiento demanda también fue suscrito por el ciudadano LEONARDO JOSÉ GÓMEZ ROJAS, tal como se evidencia de dicho contrato a apreciado plenamente por este Tribunal.
Ahora bien, el Legislador patrio estableció lo referente a los litisconsorcios en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Con respecto al litisconsorcio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2010, dictada en el expediente N° 2009-000154, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado lo siguiente:
“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…” (Resaltado de este Juzgado).
Del parcialmente transcrito criterio jurisprudencial se desprende, que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados; y específicamente que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente ya que podría encontrarse desprovisto de cualidad activa.
Aprecia este Tribunal que en el presente caso, el ciudadano ARNOLDO JOSE GOMEZ ROJAS, al otorgar poder a los abogados CARLOS ANDRES LOPEZ CONTRERAS y FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRIGUEZ, lo hizo en forma personal en su propio nombre y representación tal y como se desprende del contenido de dicho instrumento poder, cuya pretensión hace valer con ocasión al contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el No 13, Tomo 182, de los Libros de autenticaciones, llevados por esta Notaria, suscrito entre los ciudadanos LEONARDO JOSE GOMEZ ROJAS y ARNOLDO JOSE GOMEZ ROJAS y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TECNI OBRA 3000 C.A., todos antes identificados, por lo que al existir instrumento poder alguno otorgado por el ciudadano LEONARDO JOSÉ GÓMEZ ROJAS, a los mencionados abogados, como erróneamente indican en su libelo, es por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia existe una relación sustancial o estado jurídico único derivado del contrato de compraventa para con ambos ciudadanos, frente a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TECNI OBRA 3000 C.A., siendo necesario que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia, por lo que se requiere de la constitución de un litisconsorcio activo necesario para la interposición de la presente acción.
Habiendo considerado este Órgano Jurisdiccional la necesaria constitución de un litisconsorcio activo necesario, para la interposición de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, considera oportuno, hacer referencia a las excepciones contempladas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la representación sin poder. En tal sentido el mencionado artículo dispone:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
La citada norma contiene excepciones a la representación que puede realizar en el juicio el actor sin poder, entre la que se encuentra la posibilidad que un abogado pueda actuar en juicio como demandante sin necesidad de poder.
Con respecto al correcto alcance e interpretación de la norma transcrita, la Sala de casación Civil, en sentencia N° RC-249, de fecha 4 de abril de 2006, caso de Cesar Palenzola contra María Palenzola, expediente N° 05-429, indicó lo siguiente:
“...Considera la Sala, que para la aplicación de la norma en cuestión, el accionante estaba obligado a invocar la representación sin poder de su comunero, es decir, de Carmen Elena Olavarría de Palenzona, cosa que no hizo, pues la sentencia recurrida no hace mención alguna sobre dicho particular, ni el recurrente afirma haber cumplido dicha carga procesal.
...Omissis...
Sobre la representación sin poder, la Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. c/ Pedro Gerardo Medina Carrillo y otro, estableció que “...la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no surge de forma espontánea...”.
Asimismo, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina de Chávez y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., la Sala dejó establecido que:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no (sic) surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”.
Por consiguiente, el accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera, Carmen Elena Olavarría de Palenzona, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho, y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en Casación...”. (Resaltado de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se aprecia claramente que para que la representación sin poder un juicio tenga eficacia, es necesario que esta representación sea expresamente invocada en el acto que se va a efectuar, no siendo suficiente que se den los extremos previstos en la norma, para considerar que se está ante uno de los casos de excepción previsto en el artículo 168 del Código Adjetivo Patrio, ya que esta no opera de pleno derecho, por lo que al no haber invocado los entonces apoderados del ciudadano ARNOLDO GÓMEZ, parte demandante en el presente juicio que actuaban como actor sin poder del ciudadano LEONARDO GÓMEZ, no puede sino considerar este Tribunal que el demandante actuaba en nombre propio, por lo que no se encuentra debidamente constituido el litisconsorcio activo necesario para la interposición de la presente pretensión.
Por su parte la cualidad o legitimatio ad causam (legitimidad a la causa), no es más que la afirmación que realiza la parte actora de ser titular de un derecho, incluso queda sometida a la afirmación del actor la legitimación pasiva del demandado, porque es aquel quien debe señalar en contra de quien se pretende hacer valer la titularidad del derecho alegado; por lo que el juez no examina la efectiva titularidad del derecho, ya que este es materia del fondo de lo controvertido, sencillamente verifica si el actor se atribuye un derecho para que se dé la cualidad activa, y si el demandado es la persona contra la cual es otorgada la pretensión para la cualidad pasiva. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A.),
Debe entenderse entonces a la cualidad o legitimatio ad causam, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, ya que dicha idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, resolviendo si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Se trata entonces de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, lo señala Hernando Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
De allí que, la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial que se encuentra estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A., estableciendo con carácter vinculante a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el siguiente criterio:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….” (Resaltado del Tribunal). (Vid. Sentencia N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.).
Al respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el Nuevo Código de 1.987, afirma:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Cita el autor comentado, doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6-2-64, en la cual ese Supremo Tribunal asienta: “La consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio se consideran legitimadas”.
De lo cual se infiere que para obrar en juicio, tanto activa como pasivamente, es necesario que los sujetos, demandantes y demandados, afirmen y sean realmente titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y sobre la cual solicitan al juez un pronunciamiento. Es necesario señalar, con el fin de evitar confusiones que puedan originar nuevos conflictos de intereses, que la decisión sobre la titularidad del derecho controvertido es una decisión de mérito que corresponde darla al sentenciador, mientras que la legitimación en juicio es la falta de interés en ese derecho controvertido, cuya falta trae como consecuencia desechar la demanda y no darle entrada al juicio. En estos casos la legitimación se considera como un requisito constitutivo de la acción y más aún, es una cualidad de las partes como sujetos activos o pasivos de la pretensión, en el sentido que cada una de ellas debe afirmar y demostrar ser titular activo o pasivo de esa relación controvertida, independientemente de que la misma resulte estar fundada o infundada, por lo que su falta provoca la desestimación de la demanda por falta de legitimación. En este sentido, la legitimación, es una cualidad referida a la falta de capacidad procesal que impide la admisión de la demanda y el seguimiento del proceso. De lo anterior se infiere la íntima relación entre la legitimación y el interés jurídico, que debe ser legítimo y actual.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1919, de fecha 14 de julio de 2003, con Ponencia del Dr. Eduardo Cabrera, reiterada en fecha 25 de julio de 2005, en Sentencia Nº 2029, estableció:
“…en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…”
La misma Sala, en fecha 2 de marzo de 2005, Sentencia Nº 0141, dictaminó lo siguiente:
“…la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria (…) la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo (…) En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión…”
Conforme al criterio jurisprudencial trascrito y apreciadas todas las pruebas en su conjunto, tomando en cuenta las circunstancias que las han producido y la concordancia entre las mismas con relación a los alegatos de las partes observa este Órgano Jurisdiccional, que al no haberse constituido el litisconsorcio activo necesario para la interposición de la demandada de marras, no se dio cumplimiento a uno de los presupuestos procesales para la válida instauración del proceso, como lo es la cualidad de la persona que se presenta como actor, ya que carece de idoneidad para actuar solo en juicio como titular de la acción, toda vez que su derecho deviene de su condición de promitente comprador, carácter que no ostenta sólo el ciudadano ARNALDO JOSÉ GÓMEZ ROJAS sino también el ciudadano LEONARDO JOSÉ GÓMEZ ROJAS, siendo necesario para que la relación procesal se constituya correctamente la constitución de éste como demandante. Por lo que considera este Tribunal que el ciudadano ARNALDO JOSÉ GÓMEZ ROJAS, carece de cualidad para intentar por sí solo sin el debido litisconsorcio activo necesario la presente pretensión, y ASÍ SE DECLARA.
Adicionalmente, tal y como fue indicado con anterioridad el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, y así quedó demostrado, fue suscrito entre los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GÓMEZ ROJAS y ARNOLDO JOSÉ GÓMEZ ROJAS con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TECNI OBRA 3000 C.A., autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el No 13, Tomo 182, de los Libros de autenticaciones, llevados por esta Notaría, siendo que en dicho negocio jurídico actuó el hoy demandado, ciudadano MAURICIO TEIXEIRA, en su condición de Director de la referida empresa, por lo que al haber sido demandado en forma personal, carece de cualidad para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-
Al haberse declarado la falta de cualidad de la parte actora por no haber constituido correctamente el litisconsorcio activo necesario, así como la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, no le es dable a este Juzgado entrar a conocer el resto de los hechos alegados por las partes, siendo lo ajustado a derecho declarar improcedente la pretensión intentada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ARNOLDO JOSE GOMEZ ROJAS contra el ciudadano MAURICIO JOSE TEIXEIRA DA SILVA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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