REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000027
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-000031.-
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS NARCISA FRANCO VIVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.645.022.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LUIS VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.321, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.177.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE ALVARADO SERRANO y CAROLINA DE LOS ANGELES BENCOMO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.383.952 y V-12.811.961, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido representación judicial alguna, el Tribunal designó como defensor judicial al abogado BAIDO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.766.735, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.612.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 16 de enero de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana GLADYS NARCISA FRANCO VIVE contra los ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE ALVARADO SERRANO y CAROLINA DE LOS ANGELES BENCOMO FUENTES, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, asimismo se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.-
Consta al folio 124 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2015-000031, que en fecha 24 de abril de 2015, la representación de la parte actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas, asimismo consignó fotostatos certificados de documento publico concerniente a la ultima venta del bien inmueble objeto de la presente controversia, los cuales corren insertos del folio 125 al folio 139, ambos inclusive.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 27 de abril de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito que en fecha 21 de julio de 2010, suscribió con los demandados un contrato de opción de compra venta denominado “documento de prerreserva”, anexo marcado “A”, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el edificio denominado Residencias Morichal, distinguido con el Nº 9-G, piso 9, ubicado en la avenida Sur 3, entre la esquina de Zamuro a Miseria, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en dicho documento de prerreserva, la demandada se comprometía entregar la documentación respectiva, fijando como precio final de venta la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 465.000,00), entregando en dicha oportunidad la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), obligándose las partes a firmar el contrato de opción de compra venta en un lapso de quince (15) días calendarios.
Que en fecha 30 de julio de 2010, suscribieron el contrato de opción a compra venta, anexo marcado “B”; ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, entregando en dicho acto la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.188.000,00), quedando por cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 277.000,00), monto éste que sería tramitado mediante un crédito hipotecario a través de la entidad financiera respectiva y que debía ejecutarse en un lapso no mayor de ciento veinte (120) días, más una prórroga de treinta (30) días.
Indica así la actora, que una vez aprobado el crédito por el Banco de Venezuela, se realiza todo lo concerniente a la suscripción del contrato definitivo de compra venta, la cual no se realizó por razones imputables a la parte demandada, por lo que solicita la ejecución del contrato en los términos y condiciones establecidos en los mencionados contratos, con los daños y perjuicios señalados en los mismos, los cuales refiere deben refutarse como parte del monto acordado en el precio definitivo de venta. Señala igualmente, que el Banco de Venezuela había redactado el documento de venta e hipoteca el cual anexa marcado “C”.
Ahora bien, en el capítulo denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR” del escrito libelar, refirió la actora lo siguiente: “…Solicito que se decrete de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 y 588, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por sobre el inmueble objeto de esta demanda, ya que existe riesgo manifiesto de que la demandada pretenda renegociar el inmueble dada la reticencia de la demandada a cumplir con las cláusulas correspondientes, por lo que no resulta aventurero señalar que el objeto de esta demanda puede ser vendido en cualquier momento con los riesgos manifiestos del objeto de este proceso.
De igual manera a los fines de demostrar el fumus boni iuris se encuentra los diversos documentos que dan fe del negocio jurídico realizado por las partes; por lo que existe la presunción del buen derecho; ante la firma de los diversos documentos que en este estado se consignan; por otro lado el periculum in mora se verifica a través del lapso de tiempo en que ha transcurrido sin que la hoy demandada haya dado cumplimiento a su obligación y al incremento exponencial del precio que existe en este momento de los inmuebles en el mercado; lo cual puede provocar la intención de los demandados a vender el inmueble con daño inminente a la pretensión de mi representada.
Es por ello que solicito de manera urgente se decrete la medida anteriormente señalada con todos los pronunciamientos legales pertinentes sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 9-G, ubicado en el edificio denominado Residencias Morichal, piso 9, ubicado en la avenida Sur 3, entre las esquinas de Zamuro a Miseria, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía; Municipio Libertador del Distrito Capital, que pertenece a los demandados según documento protocolizado en la oficina subalterna del tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 13 de junio de 2002, bajo el No 7, Tomo 22; Protocolo Primero. De igual forma consigno documento de propiedad signado con la letra D y que consta de catorce (14) folios útiles…”

- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar, entre otros: documento que denominó prereserva autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador de fecha 21 de julio de 2010, bajo el Nº 44, Tomo 43 de los Libros respectivos, anexo marcado con la letra “A” inserto del folio 12 al 14; contrato de opción a compra venta autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador de fecha 30 de julio de 2010, bajo el Nº 19, Tomo 78 de los Libros respectivos, anexo marcado con la letra “B” inserto del folio 15 al 19; copia certificada expedida el 8 de octubre de 2014, del documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de marzo de 2008, registrado bajo el Nº 43, Tomo 24, Protocolo 1º, anexo marcado “D”, inserto del folio 28 al 41 y copia certificada expedida el 22 de abril de 2015, del documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1 de octubre de 2012, registrado bajo el Nº 2012.3402, Asiento Registral 1m, Matrícula 216.1.1.8.3129, Folio Real 2012, inserto del folio 125 al 139, ambos inclusive, todos cursante en la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-V-2015-000031.
En este sentido, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Así, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
Omissis…
“En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.

Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:

“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)

Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al caso bajo estudio, después de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso advierte que el inmueble sobre el cual solicita la actora se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, pertenece a las ciudadanas MIRIAM SAMIRA FREITES DELGADO y MIRIAN PASTORA DELGADO URDANETA, según copia certificada del respectivo documento consignada por la misma parte actora anexo junto a su escrito libelar específicamente al folio 41, marcado “D”, así como del documento consignado por dicha representación en fecha 24 de abril de 2015, al momento de elevar su solicitud, inserto del folio 125 al 139, ambos inclusive de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2015-000031, por lo que al no pertenecer el citado inmueble a los demandados, sino a unos terceros que no son parte en el presente juicio, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto SE NIEGA por IMPROCEDENTE la medida Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana GLADYS NARCISA FRANCO VIVE contra los ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE ALVARADO SERRANO y CAROLINA DE LOS ANGELES BENCOMO FUENTES, ampliamente identificado al inicio, DECLARA: SE NIEGA por IMPROCEDENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora sobre el Inmueble ubicado en el edificio denominado Residencias Morichal, distinguido con el Nº 9-G, piso 9, ubicado en la avenida Sur 3, entre la esquina de Zamuro a Miseria, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía; Municipio Libertador del Distrito Capital, por contravenir lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-