REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000815
PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO CÉSAR ARANA OTAROLA, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-83.670.073.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA GÓMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-2.642.010, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 162.323.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA DEL CARMEN GRIMALDO LAZARTE DE ARANA, peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No E-83.670.072.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARGARITA MONTANER RIOS y HENRY FERMÍN ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.011.670 y V-12.761.537, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.249 y 202.805, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MARIO CESAR ARANA OTAROLA, quien debidamente asistido por la abogado GRACIELA GÓMEZ ROMERO, procedió a demandar a la ciudadana MARIA DEL CARMEN GRIMALDO LAZARTE por DIVORCIO CONTENCIOSO con fundamento en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación mediante oficio del Fiscal del Ministerio Público, igualmente se ordenó oficiar al SAIME, a los fines que sea suministrado el ultimo domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana MARIA DEL CARME LAZRTE DE ARANA, instando a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
En esa misma fecha se libró oficio Nº 560-2013 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin que informara, con la mayor brevedad, el último domicilio y movimientos migratorios de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GRIMALDO LARZARTE DE ARANA, cuyas resultas fueron agregadas a las actas mediante auto de fecha 2 de octubre de 2013.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 11 de octubre de 2013, la parte actora consignó las copias requeridas en el auto de admisión para la elaboración de la compulsa, asimismo indicó la dirección de la demandada a fin de la práctica de su citación. Así, en la misma fecha se libró oficio Nº 044/2013 dirigido al Fiscal del Ministerio Público, con la advertencia que una vez constara en autos su notificación, se procedería librar la compulsa respectiva.-
Consta al folio 28, que en fecha 24 de octubre de 2013, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, consignó el oficio dirigido al Ministerio Público, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo.-
Posteriormente, en fecha 5 de noviembre de 2013, compareció la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, quien en su condición de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, se dio expresamente por notificada de la presente causa, indicando mantenerse atenta al procedimiento.-
En fecha 6 de noviembre de 2013, la parte actora dejó constancia de entrega de las expensas necesarias para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la demandada.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 10 de diciembre de 2013, el actor otorgó poder apud acta a la abogado GRACIELA GOMEZ ROMERO, asimismo solicitó la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la compulsa respectiva en la misma fecha.-
Gestionados los trámites de la citación personal de la demandada, en fecha 10 de junio de 2014, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil de este Circuito, dejó constancia que pese a haber hecho entrega de la compulsa a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GRIMALDO LAZARTE, ésta se negó a firmar el recibo de citación, con vista a lo cual la representación actora solicitó completar la citación mediante boleta entregada por el Secretario, acordado en conformidad por auto fechado 4 de julio de 2014, librándose al efecto en la misma fecha la boleta de notificación respectiva.-
Así, en fecha 5 de agosto de 2014, el Secretario de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente, en fecha 8 de agosto de 2014, comparecieron los abogados MARGARITA MONTANER RIOS y HENRY FERMIN ARRIECHE, quienes consignaron instrumento poder que les fuera otorgado por la demandada. Presentando en fecha 6 de octubre de 2014, escrito mediante el cual señaló la falta de cualidad de la abogado GRACIELA GÓMEZ, para actuar en nombre del actor por cuanto a su decir, no consta en autos instrumento poder alguno que se le haya otorgado.-
Llegada la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, se dejó constancia que sólo compareció la parte actora acompañado de su apoderada judicial, insistiendo en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada al efecto en fecha 22 de octubre de 2014, inserta al folio 86 del presente asunto, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio.-
Igualmente, en la oportunidad del segundo acto conciliatorio, sólo compareció la parte actora acompañado de su apoderada, insistiendo en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 8 de diciembre de 2014, inserta al folio 87 del presente asunto, quedando emplazados para el acto de contestación a la demanda.-
En fecha 17 de diciembre de 2014, oportunidad para el acto de contestación a la demanda, sólo compareció la parte actora y su apoderada, dejando constancia de insistir en la demanda de divorcio (folio 88).-
Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2015, vencida la oportunidad legal prevista para ello, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación.-
Durante el lapso de promoción de pruebas, sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinente a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron agregadas en su oportunidad y admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 4 de febrero de 2015, fijándose la oportunidad la evacuación de las testimoniales promovidas.-
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la citada fecha para la presentación de informes.-
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 17 de abril de 2015 se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Primeramente pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a los escritos presentados en fecha 6 de octubre de 2014 y 20 de enero de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, promoviendo en el primero de ellos la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento y el segundo, de contestación a la demanda. En tal sentido se advierte que la pretensión del actor se circunscribe de la disolución del matrimonio contraído con la ciudadana MARIA DEL CARMEN GRIMALDO LAZARTE, con fundamento en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, por lo que su procedimiento se tramita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento especial éste revestido de una serie de actos de estricto orden público, como lo son en principio el primer y segundo acto conciliatorio, cuya inobservancia acarrearía indudablemente subversión del debido proceso. Es así que el acto de contestación a la demanda tiene lugar el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio tal y como fue establecido en el auto de admisión de la demanda.
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, el segundo acto conciliatorio tuvo lugar el 8 de diciembre de 2014, conforme el acta levantada al efecto en dicha oportunidad, quedando emplazadas las partes para su comparecencia al quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, para el acto de contestación a la demanda, que conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 9, 10, 12, 16 y 17 de diciembre de 2014, evidenciándose del acta respectiva levantada en fecha 17 de diciembre de 2014, inserta al folio 88, que la parte demandada no compareció a dicho acto, de lo que resulta forzoso desechar los escritos presentados por la representación judicial de la parte demandada en fechas 6 de octubre de 2014 y 20 de enero de 2015, por haber sido presentados en forma extemporánea. ASÍ SE ESTABLECE.-
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Establecido lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia procede este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:
Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 27 julio de 1988, contrajo Matrimonio con MARIA DEL CARMEN GRIMALDO LAZARTE DE ARANA, en la Parroquia San José Jesús María, Republica del Perú, Provincia de Lima, ante la Municipalidad de Jesús María, Registros del Estado Civil, Sección Matrimonios, según copia certificada marcada “A” y Acta Registro de Inserción en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al folio 083, Tomo I, año 2013, en Caracas, 18 de junio de 2013, anexo marcado “B”.
Que inicialmente establecieron su domicilio conyugal en Perú, en el JR. LAS AMÉRICAS Nº 170 MZ P LT. 08 - P.J. PAMPA DE COMAS, del Distrito de Comas, de la Parroquia de Lima, Departamento de Lima y posteriormente se trasladaron a Venezuela y se residenciaron en el sector Barrio Nuevo, Nº 62, Vía Panamericana, Parroquia de Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde indica que actualmente residen.
Refiere que en los primeros años de matrimonio existió armonía, pero que pasado los años fue desapareciendo, indicando que su cónyuge ha ido distanciándose de él, a su decir, sin haber dado motivos para ello, mostrando inconformidad con el dinero que aportaba para la manutención de la comunidad conyugal, considerándolos insuficientes, llegando a ofenderlo de palabras y agrediéndole físicamente para provocar una situación de violencia a la mujer.
Que adicionalmente aporta trescientos dólares mensuales por medio de un cupo CADIVI, que indica es enviado a MARIA DEL CARMEN GRIMALDO, a su domicilio en Perú, antes identificado, a su decir, según copia simple de la constancia de recepción de documentos casa de cambio Zoom de fecha 12 de diciembre de 2012, anexo marcado “C”, cuando sus ingresos resultan insuficientes toda vez que manifiesta que trabaja como contratista de estructura metálica y herrería en general, que cuando vence el contrato queda cesante y su cónyuge reacciona en forma violenta, recurriendo a cualquier medida para atacarlo como medida de presión para obtener lo que exige.
Por otra parte alega la parte actora que fue agredido y arrojado del segundo (2º) piso de su casa por un familiar de la demandada, a su decir, porque quieren desalojarlo del hogar conyugal a la fuerza, anexa marcada “D”, denuncia ante el Ministerio Público e informe médico.
Aduce igualmente, que su esposa ha optado por reducirle a un espacio en el tercer piso de la casa donde no se le respeta su privacidad ni pertenencias personales y que además comparte con uno de los familiares de su cónyuge. Que las faltas a las obligaciones conyugales han culminado con la expulsión de la alcoba matrimonial e informándole que no quería nada más con el.
Que desde el 2 de julio de 2013, su esposa se ausentó del hogar común, sin aviso ni notificación alguna, desconociendo su paradero a la fecha de interposición de la demanda, que ante ello acudió a asesoría sobre el abandono ante el Ministerio Público, anexo marcado “E” de fecha 17 de julio de 2013.
Que por cuanto los hechos narrados configuran falta a los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio es por lo que procede a demandar a su cónyuge por divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Finalmente indica que durante el matrimonio no procrearon hijos, que adquirieron una casa de cuatro plantas conforme anexo marcado “F”, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil se decrete medida nombrando partidor.
En la oportunidad para la contestación a la demanda la parte demandada no compareció a dicho acto, sin embargo destaca quien decide que conforme lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de la demanda se deben tener como contradichos.-
De la actividad probatoria
Tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión sólo la parte actora promovió los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las probanzas aportadas en autos:
1. Marcada “A” inserta a los folios 6 y 7, copia certificada de Registros del Estado Civil, Sección Matrimonios y Acta Registro de Inserción en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al folio 083, Tomo I, año 2013, en Caracas, 18 de junio de 2013, que demuestra el vínculo conyugal cuya disolución se demanda. Al respecto, este Tribunal las considera fidedignas de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-
2. Marcado “B”, inserto a los folios 8 y 9, copia simple de la constancia de recepción de documentos casa de cambio Zoom de fecha 12 de diciembre de 2012 y Constancia de residencia para trámites de remesa familiar, este Tribunal considera que la presente prueba resulta impertinente, toda vez que no guarda relación con el fondo del asunto. Así se establece.-
3. Inserto del folio 10 al 12, copias simples de denuncia ante el Ministerio Público por el actor como víctima, en el que se señala como investigado a JAIR GRIMALDO, e informe médico por traumatología. Al respecto, este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.-
4. En la oportunidad probatoria el demandante evacuó las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PÉREZ RENDON y LEONIDAS RAVELLO CANALES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-15.099.763 y E-84.583.391, cuyas testimoniales, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran conforme a la sana crítica de la siguiente manera:
• El testigo FRANCISCO JAVIER PÉREZ RENDON, al rendir su testimonio manifestó que ambos cónyuges tienen muchas diferencias que hacen imposible la vida en común y que la ciudadana MARIA DE ARANA suele tornarse agresiva contra el ciudadano MARIO CESAR ARANA. Manifestando ella la voluntad de no querer convivir más con el demandante en una discusión sostenida por ella hacia el ciudadano MARIO CESAR ARANA. Asimismo afirma saber de las remesas que el demandante enviaba al Perú y conociendo además, del accidente que sufrió la parte actora cayendo de un segundo (2º) piso
• El testigo LEONIDAS RAVELLO CANALES, al rendir su testimonio manifestó igualmente que ambos cónyuges tienen muchas diferencias que hacen imposible la vida en común y que la ciudadana MARIA DE ARANA no cumple con sus deberes como esposa pues vivió un tiempo en su casa. Expresando también que la ciudadana siempre se hace la víctima y ha señalado muchas veces la voluntad de no querer vivir más con el ciudadano MARIO CESAR ARANA. Asimismo recalca el testigo que los años que el vivió en el hogar en común con los ciudadanos CESAR ARANA Y MARIA DEL CARMEN DE ARANA, siempre el demandante cumplía con su obligación de manutención, incluso el pago que el aportaba de mil quinientos (Bs. 1500) como alquiler se los daba a la esposa del ciudadano Arana y eso no tenia nada que ver con la manutención. También que conocía de las remesas que el demandante enviaba al Perú pues el demandante tiene los recibos correspondientes que los certifica. Señalando igualmente que conoce del accidente que sufrió el demandante empujado por un sobrino de la demandada y que se fue al Perú devuelta por la denuncia que realizo el demandante.
Analizadas con ponderación dichas testimoniales, se evidencia que los testigos son contestes respecto a reconocer que conocen a los ciudadanos MARIO CESAR ARANA OTAROLA y MARIA DEL CARMEN GRIMALDO LAZARTE DE ARANA, que ambos son esposos, así como también, donde tienen su residencia. Igualmente de sus deposiciones se evidencia, que las mismas son concordantes entre sí, en cuanto a afirmar que tienen muchas diferencias entre sí que hacen imposible la vida en común, que la demandada ha manifestado no querer vivir con el actor y que éste sufrió agresiones por parte de un familiar de su cónyuge, presentando una conducta de malos tratos, agresiones e insultos en contra de su cónyuge. En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, quien aquí juzga les confiere pleno valor probatorio a las declaraciones proferidas por los testigos, JAVIER EDUARDO JUÁREZ MARIANI y DALIA JOSEFINA MARIANI LÁREZ, ampliamente identificados.-
Para decidir, advierte primeramente esta directora del proceso que el divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley. Así, el artículo 185 del Código Civil establece las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de ellas.
En tal sentido, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”
Al respecto, el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil establece la taxatividad de las causales establecidas por el legislador en el artículo supra transcrito, en virtud de lo cual no es posible admitir una demanda de divorcio con fundamento en una causal distinta a las enunciadas.
Ahora bien, siendo que la actora fundamenta su pretensión de divorcio en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario de su cónyuge y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, corresponde a quien suscribe analizar dichas causales.-
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca. Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.-
El abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva en el hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver.-
Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, y que estos sirvan para calificarlo como voluntario; pues el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono, puede ser una separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, por lo cual es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién las invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.-
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.-
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.-
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido que el incumplimiento de los deberes conyugales responden a una actitud sostenida y definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En cuanto a la segunda causal invocada fundamentada en el ordinal 3ro del artículo 185 eiusdem, observa esta Juzgadora:
Que con relación a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, considera oportuno señalar quien aquí decide, que los mismos constituyen maltratos físicos, actos de violencia y acciones que atentan contra el honor del otro cónyuge. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el numeral 3ro del artículo 185 del Código Civil.
Los excesos, según la doctrina venezolana, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca, inclusive, peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.
La sevicia, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro.
La injuria, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, y asume diversas modalidades, es una sevicia moral, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.
También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.
Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.
Así pues, en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por cuanto probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado y en este sentido se observa que el actor invocó en primer lugar el abandono voluntario de su cónyuge del domicilio, no cumpliendo con su carga procesal de demostrar tal hecho alegado en su escrito libelar toda vez que conforme el análisis del material probatorio aportado en autos por éste, precedentemente examinados y de una simple lectura de la narración contenida en el escrito libelar específicamente al indicar la dirección del domicilio conyugal señaló “donde actualmente residimos”, “02 de julio de 2013, mi esposa se ausentó del hogar conyugal”, siendo el caso que de la información suministrada por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, respecto de los movimientos migratorios, la demandada para la indicada fecha se encontraba fuera del país, sin embargo fue citada en dicho domicilio, de lo que resulta que no es una actitud sostenida y definitiva, por lo que no reúne el primero de los requisitos para que proceda dicha causal y en consecuencia se declara improcedente la misma. ASÍ SE DECLARA.-
Seguidamente, con objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la segunda causal alegada, a saber, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, demostrada como quedó la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda, advierte que las declaraciones rendidas por los testigos FRANCISCO JAVIER PÉREZ RENDON y LEONIDAS RAVELLO CANALES, promovidas por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges MARIO CESAR ARANA OTAROLA y MARIA DEL CARMEN GRIMALDO LAZARTE DE ARANA; Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna, quedando en evidencia el incumplimiento de las obligaciones morales de respeto y consideración debidas por parte de la cónyuge MARIA DEL CARMEN GRIMALDO LAZARTE DE ARANA hacia su esposo MARIO CESAR ARANA OTAROLA, quedando demostrado que existen circunstancias que hicieron imposible la vida en común entre los cónyuges, así como quedó en evidencia que existieron situaciones continuadas de desórdenes de conducta que afectaron el ánimo de convivencia matrimonial, en virtud de lo cual debe concluirse que quedó demostrada la ocurrencia de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente y por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre los ciudadanos MARIO CESAR ARANA OTAROLA y MARIA DEL CARMEN GRIMALDO LAZARTE DE ARANA. ASÍ SE DECIDE.-
- III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO y con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano MARIO CESAR ARANA OTAROLA contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN GRIMALDO LAZARTE DE ARANA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión y en consecuencia declara dicho disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 27 julio de 1988, en la Parroquia San José Jesús María, República del Perú, Provincia de Lima, ante la Municipalidad de Jesús María, Registros del Estado Civil, Sección Matrimonios, inscrito dicho acto matrimonial de conformidad con lo estipulado en el articulo 260 del Código Civil y artículos 46 y 60 del Reglamento de los Registros del Estado Civil expedido por la Corte Suprema del Perú, en el Registro de Inserción del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al folio 083, Tomo I, año 2013, en Caracas el 18 de junio de 2013.
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.-
Se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana (8:43 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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