REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH19-V-2001-000063
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO PLAZA, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 09 de Marzo de 1.989, anotada bajo el Nº 72, Tomo 59-A, Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RENE BUROZ HENRIQUEZ y RITA ELENA TAMICHE SANTOYO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.616 y 25.525
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BENIGNO ARMAS CASTAÑEDA y ADELAIDA RAQUEL IGLESIAS DE ARMAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 6.963.929 y V.- 6.964.898 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos recaudos, presentados en fecha 20 de marzo de 2.001, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, por los ciudadanos RENE BUROZ HENRIQUEZ y RITA ELENA TAMICHE SANTOYO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PLAZA, C.A., con motivo de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió dicha demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria en derecho al orden publico ni a ninguna disposición expresa de la ley, por auto de fecha 27 de Marzo de 2001, ordenándose la intimación de los ciudadanos BENIGNO ARMAS CASTAÑEDA y ADELAIDA RAQUEL IGLESIAS DE ARMAS, a fin de que apercibidos de ejecución, pagaran o acreditaran haber pagados a la demandante, las cantidades de dinero especificadas en el libelo de la demanda, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la ultima de las intimaciones ordenadas, instándose a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las boletas de intimación.-
Realizados los tramites correspondientes, en fecha 02 de Mayo de 2.001, comparece el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de alguacil titular de este Juzgado, y consignó a los autos diligencia en la cual manifiesta la imposibilidad de practicar la intimación de los demandados, y en tal razón consignó las boletas de intimación a los autos.-
Así las cosas, el Tribunal previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la intimación de los demandados por carteles.-
Posteriormente, el día 25 de Septiembre de 2001, compareció por ante la sala de despacho de este Juzgado el Abogado HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.634, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BENIGNO ARMAS CASTAÑEDA y ADELAIDA RAQUEL IGLESIAS DE ARMAS, mediante diligencia suscrita se dio por intimado en el presente procedimiento.-
De seguidas, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito suscrito en fecha 27 de Septiembre de 2001, se opuso al procedimiento de intimación.-
Luego de ello, cumplidos los trámites correspondientes relativos al procedimiento de intimación, en fecha 30 de Julio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia suscrita, renunció al poder que le fuera otorgado para su representación.-
El Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la notificación de los demandados.
Subsiguientemente, la representación judicial de la parte actora, solicitó el Abocamiento del Juez que presidía este juzgado para el día 02 de Octubre de 2002, para lo cual el ciudadano MARTIN VALVERDE, procedió a abocarse al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
Al punto, de haberse verificado los trámites correspondientes a la notificación personal de los demandados, por el ciudadano Alguacil, sin que pudiera realizarse la misma, la representación de la parte actora solicitó la notificación por carteles, la cual el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado.-
Llenos los extremos de ley, establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal mediante auto de fecha 05 de Junio de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil fijó el termino de sesenta (60) días siguientes, para dictar sentencia.-
Vencido el término fijado, y en razón del cúmulo de trabajo el Tribunal mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2003, difirió el pronunciamiento de la sentencia de mérito, por un término de Treinta (30) días continuos siguientes a la mencionada fecha.-
En fecha 26 de Enero de 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita solicitó al Tribunal se dictara sentencia constituyendo esta la ultima actuación en el presente expediente.-
-II-

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 14 de Octubre de 2.005, quien suscribe fue designada como Juez de este Juzgado, siendo que hasta la presente fecha ninguna de las partes a impulsado el proceso solicitando el abocamiento en el caso de marras y como quiera que desde la referida fecha hasta la presente ha transcurrido más de Nueve (9) años, queda entonces de manifiesto el desinterés procesal de la actora y no amerita una interpretación distinta, ya que luego de la diligencia de fecha 26 de Enero de 2004, no se evidencian actuaciones posteriores en aras de impulsar y solicitar la sentencia de merito, permaneciendo la misma en suspenso e inactividad, lo que deriva en una manifiesta pérdida del interés procesal.
Así mismo, debe observar esta juzgadora que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En ese orden de ideas, el maestro de la Escuela Clásica Italiana Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, expresó lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Dicho y delimitado el concepto de interés procesal, es criterio de este Tribunal que el mismo no debe manifestarse únicamente con la interposición de la demanda sino que debe mantenerse a lo largo del proceso ya que la pérdida éste conlleva al decaimiento y extinción de la acción pudiendo declararse de oficio en determinados casos en virtud de que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción. ASI SE ESTABLECE.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. No. 00-1491, sentencia No. 956) al referirse al interés procesal señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Negrillas Del Tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:
“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no impulsó de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener el pronunciamiento definitivo por parte de este tribunal, lo que manifiesta de manera fehaciente y contundente la pérdida del interés procesal anteriormente señalado.
Así pues, resulta forzoso para este Tribunal establecer la existencia de la perdida del interés de la parte recurrente y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio con motivo de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentada por la Sociedad Mercantil BANCO PLAZA, C.A. contra los ciudadanos BENIGNO ARMAS CASTAÑEDA y ADELAIDA RAQUELIGLESIAS DE ARMAS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.