REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000045
PARTE ACTORA: Ciudadanos ELENA ESPERANZA HERNÁNDEZ de SIFONTES, GLADYS MIREYA HERNÁNDEZ de GARCÍA y RAMÓN JESÚS HERNÁNDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-468.546, V-3.225.972 y V-1.307.773, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAN NOEL SULBARÁN FIGUEROA y NAIR CARIDAD SEGOVIA CONCEPCIÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.252.406 y V-5.402.650, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.814 y 26.303, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN JOSÉ GIL OVALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, viudo, de profesión militar retirado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-1.654.588.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LUCRECIA CORREDOR SUÁREZ y AGUSTÍN RAMON ALFONZO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.337.380 y V-1.329.061, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.097 y 1.574, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogado WILLIAN NOEL SULBARÁN FIGUEROA y NAIR CARIDAD SEGOVIA CONCEPCIÓN, quienes actuando en su condición de apoderado judiciales de los ciudadanos ELENA ESPERANZA HERNÁNDEZ de SIFONTES, GLADYS MIREYA HERNÁNDEZ de GARCÍA y RAMÓN JESÚS HERNÁNDEZ MORALES, proceden a demandar por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA al ciudadano RAMÓN JOSÉ GIL OVALLES, supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de enero de 2015, ordenándose la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo a los fines de asegurar el derecho que pudieran tener terceras personas en la presente pretensión se ordenó librar EDICTO a los Sucesores de la De Cujus CARMEN EDELINA HERNÁNDEZ MORALES, quien en vida era venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, tenía sesenta y cinco (65) años de edad, de estado civil Casada, titular de la cédula de identidad N° V-1.307.600, de profesión del Hogar, domiciliada en Colinas de Bello Monte, Calle Garcilazo, Edificio San Carlos, Piso 7, Apartamento 7-B, fallecida el día 15 de Octubre de 2003, el cual se libró en la misma fecha, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Seguidamente, mediante diligencias presentadas en fecha 11 de febrero de 2015, la representación judicial actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada, asimismo consignó las fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 12 de febrero de 2015.-
Consta al folio 97 del presente asunto, que en fecha 27 de febrero de 2015, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano RAMÓN JOSÉ GIL OVALLES, parte demandada en la presente causa.-
Seguidamente, en fecha 30 de marzo de 2015, comparecieron los abogados ANA LUCRECIA CORREDOR SUÁREZ y AGUSTÍN RAMON ALFONZO ALBORNOZ, quienes consignando instrumento poder que les fuera otorgado por el demandado, presentaron escrito de oposición a la partición.-
Consta igualmente al folio 110 del presente asunto, que en fecha 22 de abril de 2015, el Secretario de este Tribunal dejó constancia del resguardo de las pruebas consignadas por la representación judicial del demandado, con indicación que las mismas serían agregadas en la oportunidad procesal correspondiente.-
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2015, los apoderados de la parte demandada solicitaron se decrete la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que desde la admisión de la demanda, 20 de enero de 2015, al 4 de mayo de 2015, han transcurrido ciento cinco (105) días sin que la parte actora hayan tramitado la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado de este fallo)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa que la institución de la perención de la instancia está dirigida a sancionar la inactividad de las partes durante un periodo prolongado para el impulso del proceso, y por su naturaleza punitiva, las interpretaciones que se hagan de dicha norma deben ser de forma restrictiva.

Por otra parte, se observa que la disposición supra citada prevé tres (3) obligaciones que debe ejecutar la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes una vez es admitida la demanda o su reforma, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia, las cuales pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar;
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas;
3. El transporte, traslado o suministro de los gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI, caso ALFREDO ANTONIO CHACÓN ESPINOZA, contra CENTRO DE REHABILITACIÓN ODOTOLÓGICO CENDERO, S.R.L., expediente Nº 97-0359, estableció lo siguiente:
“…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los Ord. 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta (30) días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del Art. 267 no resultando aplicable al caso la perención breve de los Ord. 1° y 2° de dicha disposición legal. Con esta precisión abandona expresamente la Sala el criterio establecido en la citada sentencia de 29/11-1995, y reasume la posición doctrinal reiterada en la sentencia de 23/11-1995…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la misma Sala en sentencia Nº 0647 de fecha 6 de agosto de 1998, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso BANCO HIPOTECARIO UNIDO, C.A., contra FREDDY R. BRUCES GONZÁLEZ, expediente Nº 95.0656, criterio reiterado en sentencias Nº 0172 de fecha 22 de junio de 2001, y Nº 0164 de fecha 11 de abril de 2003, ha precisado que:
“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el Ord. 1° del Art. 267 del C.P.C., el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado Ord. 1° del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, destaca esta Juzgadora que el día veinte (20) de enero de 2015 se admitió la demanda, evidenciándose que en fecha once (11) de febrero del mismo año (folios 92 al 95 del presente asunto), la parte actora dio cumplimiento a la norma supra analizada, es decir, indicó la dirección de los demandados, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil dentro de los treinta (30) siguientes a la admisión de la demanda, cumpliendo así las obligaciones referidas en los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, para lograr la citación del demandado. En consecuencia, resulta improcedente aplicar un supuesto distinto a lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo cual se niega el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoaran los ciudadanos ELENA ESPERANZA HERNÁNDEZ de SIFONTES, GLADYS MIREYA HERNÁNDEZ de GARCÍA y RAMÓN JESÚS HERNÁNDEZ MORALES, contra el ciudadano RAMÓN JOSÉ GIL OVALLES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: IMPROCEDENTE la declaratoria de Perención contenida en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la representación judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ GIL OVALLES.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y un minutos de la mañana (8:01 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-