REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-000715
PARTE ACTORA: MARCOS ALEXANDER MONASTERIOS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.937.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GARCÍA DE RODRÍGUEZ y GLADYS ROMERO CELIS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.017.261 y V-2.513.284, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 46.909 y 62.382, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: CESAR ANTONIO ROMERO RIVERO y GRISEL DEL CARMEN CALDERON VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.411.317 y V-6.309.011, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JESÚS SÁNCHEZ y RAMÓN A. MARTÍNEZ D., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.410.438 y V-3.223.187, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 50.840 y 48.792, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 8 de junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado ROSARIO GARCÍA, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS ALEXANDER MONASTERIOS MONSALVE, procedió a demandar a los ciudadanos CESAR ANTONIO ROMERO RIVERO y GRISEL DEL CARMEN CALDERON VALDERRAMA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de junio de 2011, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.-
Libradas la compulsas de rigor y gestionada la citación personal de las accionadas, en fecha 18 de julio de 2011 compareció el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, en su condición de Alguacil, y dejó constancia que en fechas 12 y 13 de julio de 2011, hizo entrega de la compulsa al ciudadano CÉSAR ANTONIO ROMERO RIVERO y a la ciudadana GRISEL DEL CARMEN CALDERÓN VALDERRAMA, respectivamente, en la urbanización Juan Pablo II, Residencias Parque Siete, Ala 1, Piso 6, Apartamento 1B-14, Caracas, quienes recibieron y firmaron recibos de comparecencia, los cuales aparecen consignados al expediente a los folios 83 y 85, en el orden enunciado.-
El día 11 de agosto de 2011, comparecieron los demandados debidamente asistidos por el abogado RAMÓN MARTÍNEZ, dieron contestación a la demanda y en el mismo escrito otorgaron poder apud acta a los profesionales del derecho que aparecen identificados arriba como sus apoderados judiciales.-
En fechas 22 de septiembre de 2011 y 5 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada y la de la parte actora, respectivamente, consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 19 de octubre de 2011, siendo debidamente admitidas conforme auto de fecha 26 de octubre del citado año.-
Por auto del 8 de diciembre de 2011, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.-
Así, en fecha 17 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.-
Seguidamente por auto del 18 de enero de 2012, se fijó el octavo (8º) día de despacho para que las partes presenten observaciones a los informes; y por auto del 27 de enero del año en curso, se dejó constancia que venciendo ese día el lapso previsto para la presentación de las observaciones, la causa entró en etapa de sentencia.-
Se deja constancia que mediante diligencias presentadas en fechas 30 de abril y 30 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.-
Así las cosas, en fecha 2 de julio de 2012, este Juzgado mediante decisión declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara el ciudadano MARCOS ALEXANDER MONASTERIOS MONSALVE contra los ciudadanos CESAR ANTONIO ROMERO RIVERO y GRISEL DEL CARMEN CALDERON VALDERRAMA; RESUELTO el contrato celebrado entre las partes; CONDENÓ a los ciudadanos CÉSAR ANTONIO ROMERO RIVERO y GRISEL DEL CARMEN CLADERÓN VALDERRAMA a devolver a MARCOS ALEXANDER MONASTERIOS MONSALVE, las cantidades a que se refieren los puntos segundo y tercero del dispositivo del fallo; CONDENÓ a los ciudadanos CÉSAR ANTONIO ROMERO RIVERO y GRISEL DEL CARMEN CLADERÓN VALDERRAMA a pagar al ciudadano MARCOS ALEXANDER MONASTERIOS MONSALVE, la cantidad de Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 79.200,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en la cláusula Sexta del mencionado contrato; IMPROCEDENTE la aplicación de los intereses moratorios por aplicación de la cláusula penal pactada entre las partes en el texto del contrato suscrito el 15 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil; NEGÓ la indexación monetaria en los términos expuestos por la representación judicial de la parte actora; y determinó que no había condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.-
El día 27 de noviembre de 2012, compareció la representación judicial actora y procedió a darse por Notificada de la sentencia dictada, solicitando del Tribunal librar las boletas de notificación de sentencia a los codemandados, lo cual fue acordado por el Tribunal en la misma fecha. Igualmente el día 14 de diciembre de 2012, la parte actora consigno los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la notificación de los codemandados. Seguidamente se evidencia en los folios 30 y 32, de la pieza principal II, del presente asunto, que en fecha 8 de enero de 2013, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna los recibos de citación debidamente recibidos y firmados por los codemandados.-
Posteriormente, en fecha 9 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por este Juzgado el día 2 de julio de 2012, sólo en cuanto a la declaratoria de dicha decisión de la improcedencia de los intereses moratorios; la negativa de la indexación monetaria y la no condenatoria en costas. Seguidamente en fecha 16 de enero de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación propuesta por la parte actora, librando al efecto el Oficio Nº 108/2013, al Juzgado Superior.-
Recibida la causa por distribución en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2013, se le dio entrada; y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes pudieran ejercer su derecho a pedir la constitución del Tribunal con asociados.-
En fecha 20 de marzo de 2013, el Juzgado de Alzada fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.-
Así las cosas, en fecha 3 de junio de 2013, únicamente la parte actora presentó escrito de informes ante esa segunda instancia, con los resultados que más adelante se analizarán.-
El día 1º de julio de 2013, la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, Juez Temporal de ese Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la causa; advirtió a las partes que dictaría su fallo, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; y le concedió a las partes el lapso previsto en el artículo 90 del mismo cuerpo legal.-
Seguidamente el 14 de agosto de 2013, la Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, Juez del Juzgado Superior, se incorporó de sus vacaciones legales correspondientes; se avocó al conocimiento de la causa; y otorgó a las partes los tres (3) días de despacho, para que ejercieran su derecho a recusarla.-
Mediante auto dictado por el Juzgado Superior en fecha 16 de octubre de 2013, se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha antes mencionada, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente mediante Sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), por la abogada ROSARIO GARCIA DE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS ALEXANDER MONASTERIO MONSALVE, contra la sentencia dictada en fecha dos (2) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo respecta a la indexación monetaria. Queda REVOCADO este punto de la decisión recurrida. SE ORDENÓ la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en los particulares segundo y tercero del dispositivo de la sentencia apelada, es decir, sobre la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 264.000,00), y la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTICUAQTRO CÉNTIMOS (Bs. 59.723,24), que fueron las cantidades entregadas por los opcionantes por concepto de anticipo y para pagar la hipoteca de primer grado, las cuales vienen a representar en este caso, el capital adeudado, a partir de la fecha de admisión de la demanda, que es cuando se inicia el proceso, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar de la ejecución de la sentencia. Dicho ajuste será efectuado mediante experticia complementaria al fallo, que a tales efectos se ordena practicar, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSARIO GARCÍA DE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en lo que respecta a la condenatoria en costas y en lo que se refiere a los intereses moratorios. QUEDA CONFIRMADO el fallo recurrido en lo que se refiere a esos puntos. IMPROCEDENTE la aplicación de los intereses moratorios por aplicación de la cláusula penal pactada entre las partes en el texto del contrato suscrito el 15 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil. No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.-
El día 14 de mayo de 2014, compareció la representación judicial actora y procedió a darse por Notificada de la sentencia dictada, solicitando del Tribunal de Alzada librar las boletas de notificación de sentencia a los codemandados, lo cual fue acordado por el Tribunal Superior en fecha 19 de mayo de 2014. Seguidamente se evidencia en los folio 103 de la pieza principal II, del presente asunto, que en fecha 26 de junio de 2014, el ciudadano LUIS E. VARGAS, Alguacil adscrito al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigna las boletas de notificación a los auto sin firmar.-
En fecha 27 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicita la notificación de los codemandados mediante cartel de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el día 2 de julio de 2014, se dicto auto por el Tribunal de Alzada mediante el cual se ordenó librar el cartel de notificación a los codemandados, cumpliéndose con todas las formalidades de Ley.-
Asimismo el día 21 de julio de 2014, la Secretaria del Juzgado de Alzada, dejó expresa constancia que se han cumplido con los requisitos de notificación tal y como lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Alzada, se declaró firme la sentencia antes citada y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el Oficio Nº 399-2014.-
Posteriormente mediante auto dictado por este Juzgado el día 26 de septiembre de 2014, la Juez Titular de este Despacho Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, ordenó darle entrada al presente expediente, a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado A Quem.-
El día 6 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicito la designación de los Expertos Contables, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Decisión dictada por el Juzgado Superior. Así durante el despacho del mismo día, este Tribunal acordó lo establecido en el particular segundo de la Sentencia dictada por el Juzgado de Alzada, en fecha 26 de marzo de 2014, en el cual se ordenó la practicar experticia complementaria del fallo a cuyo efecto se fijó al tercer (3er) día de despacho siguientes, a los fines que se lleve a cabo el acto de nombramiento de los expertos contables.-
Una vez cumplidas con las formalidades de Ley, en fecha 18 de noviembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordenó fijar al décimo (10) día de despacho siguientes al de la referida fecha, a las 09.00 a.m., para que se lleve a cabo el acto de consignación del Informe de la Experticia Contable en la presente causa. Asimismo, por auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2014, se ordenó agregar al presente asunto el Informe Contable, a fin que surta sus efectos legales consiguientes.-
Asimismo el día 21 de enero de 2015, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de los codemandados. Igualmente en fecha 22 de enero de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual concedió ocho (8) días de despacho siguientes, a los fines de que los codemandados cumplan voluntariamente con sus términos, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente en fecha 12 de febrero de 2015, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la Sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa y se libre el correspondiente mandamiento de ejecución. Seguidamente el día 20 de febrero de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó la ejecución forzosa de la referida Decisión, decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes de los codemandados, conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Librándose el respectivo mandamiento de ejecución con el Oficio Nº 131-2015, los cuales fueron debidamente retirados por la representación judicial de la parte actora en fecha 10 de abril de 2015 -
Finalmente, mediante Escrito de Convenimiento y sus respectivos anexos presentados en fecha en fecha 4 y 6 de mayo de 2015, el cual fue suscrito entre las partes, por un lado el abogado RAMÓN A. MARTÍNEZ D., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los codemandados: ciudadanos CESAR ANTONIO ROMERO RIVERO y GRISEL DEL CARMEN CALDERON VALDERRAMA, y por otro lado la parte actora: ciudadano MARCOS ALEXANDER MONASTERIO MONSALVE, actuando en su propio nombre y debidamente asistida en este acto por la abogada ROSARIO GARCIA DE RODRÍGUEZ, mediante la cual solicitan dar por consumado el presente convenimiento suscrito entre las partes, el cual corre inserto en los folios 163 al 168, ambos inclusive, en la Pieza Principal II, del presente expediente, signado bajo el ASUNTO: AP11-V-2011-000715, igualmente solicitan la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, observa este Tribunal que el Convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.-
Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el Convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadano MARCOS ALEXANDER MONASTERIOS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.937. Quien se encuentra debidamente asistido en dicho acto por la abogada ROSARIO GARCIA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.017.261, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.909, tal y como consta en el escrito de convenimiento suscrito entre las partes, el cual corre inserto en los folios del 163 al 168, ambos inclusive, en la Pieza Principal II, del presente expediente. En tal sentido resulta demostrada que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el ciudadano MARCOS ALEXANDER MONASTERIOS MONSALVE, suscriba el referido convenimiento en su nombre.-
Por otro lado los codemandados: ciudadanos CESAR ANTONIO ROMERO RIVERO y GRISEL DEL CARMEN CALDERON VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.411.317 y V-6.309.011, respectivamente. Los cuales están debidamente representados en este acto por el abogado RAMÓN A. MARTÍNEZ D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.223.187, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.792, conforme se puede evidenciar en el Poder Apud Acta inserto en el vuelto del folio 89, de la Pieza Principal I, del presente expediente, y en la Certificación expedida por el Coordinador de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta en el folio 90, de la Pieza Principal I, del presente asunto, todo de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a los codemandados, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para convenir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado RAMÓN A. MARTÍNEZ D., suscriba el referido convenimiento en nombre de los codemandados. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para convenir, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar el Convenimiento suscrito entre las partes, este Tribunal considera procedente dar por consumado el presente convenimiento. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO, efectuado entre las partes, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano MARCOS ALEXANDER MONASTERIOS MONSALVE, contra los ciudadanos CESAR ANTONIO ROMERO RIVERO y GRISEL DEL CARMEN CALDERON VALDERRAMA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a los demás pedimentos solicitados, este Juzgado proveerá por auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-