REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-X-2006-000102
Contiene estos autos ESTIMACION E INTIMACION de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS propuesta por el abogado Ángel González Castillo contra la ciudadana Nirka Lourdes Marcano Arévalo, declarado firmes por fallo dictado por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2012, contra el cual la parte demandada propuso recurso de apelación declarado SIN LUGAR por sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013), que contiene la siguiente dispositiva:
“ En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2012, por el abogado JUAN CARLOS LEAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2012.
SEGUNDO: RENUNCIADO el derecho de retasa ejercido por la ciudadana NIRKA LOURDES MARCANO AREVALO, plenamente identificada en autos.
TERCERO: Firmes los honorarios estimados por el abogado ANGEL GONZÁLEZ DEL CASTILLO, en el escrito que dio origen a esta incidencia e intimados a la ciudadana NIRKA LOURDES MARCANO AREVALO, por un total TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES CON 72 CENTIMOS (Bs. 39.223,72), quedando excluidos la cantidad reclamada por concepto de expensas, en la suma de Bs. 1.200.000, conforme lo ordenó la sentencia dictada por el Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2008.- Practíquese por experticia complementaria a este fallo la indexación de la cantidad de dinero antes referida, desde la fecha de interposición de la estimación e intimación de honorarios hasta la fecha de la presente decisión.
CUARTO: Se condena a la ciudadana NIRKA LOURDES MARCANO AREVALO a pagarle al abogado ANGEL GONZÁLEZ DEL CASTILLO, debidamente indexada la suma TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES CON 72 CENTIMOS (Bs. 39.223,72), por concepto de honorarios profesionales de abogados.
QUINTO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas conforme lo establece sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.”
El fallo dictado por la alzada quedó definitivamente firme, encontrándose el proceso en estado de ejecución de esa sentencia, en virtud de la cual la parte demandante solicitó se practicara la experticia complementaria ordenada en el NUMERAL TERCERO de la dispositiva antes transcrita, la cual fue finalmente consignada por los expertos designados a esos efectos, en fecha 10 de Noviembre de 2014 y en esa misma fecha el accionante suscribió sendas diligencias en las cuales solicita “…se aprecie vinculante el informe pericial consignado …….” (folio 55 pieza II) y consignó tres facturas que correspondientes a los honorarios de los expertos (folio 57 pieza II).
Luego en fecha 18 de noviembre de 2014, el actor solicitó al Tribunal “…ordene a los expertos actualizar la experticia hasta la fecha de la consignación y con ello el valor de los honorarios ….”.
Ahora bien, observa este Juzgador que contra la experticia complementaria consignada por los expertos designados a esos efectos, en fecha 10 de Noviembre de 2014, no fue propuesto reclamo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal debe atender el pedimento atinente a que se ordene a los expertos actualizar la experticia hasta la fecha de la consignación y con ello el valor de los honorarios.
En ese sentido, este juzgador debe indicar que la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse por sí misma, es decir, que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente, es necesario que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, el cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
La facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena por carecer de conocimientos técnicos, para ordenar hacer dicha estimación a través de peritos.
Sin embargo esa autorización no puede ser entendida como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez, es decir los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño o intereses a pagar, la función de los expertos se limita a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia, es decir la sentencia al ordenar la experticia debe señalar expresamente con total claridad el objeto de dicha experticia, ya que no puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia del porcentaje de los intereses y lapso de aplicación, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños o intereses.
El Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su obra “Motivos y efectos del recurso de forma en la casación civil venezolana”, página 56, expresó en el vicio de indeterminación objetiva, lo siguiente:
“…El principio de autosuficiencia envuelve el postulado de que la sentencia debe bastarse a si misma, y llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen, para asegurar así su valor documental, y garantizar la efectividad de la cosa juzgada que de ella emerge, lo que supone la plena y correcta identificación de los elementos de la causa; sujetos, objeto y titulo. A este respecto, y como lo señaló la Sala en sentencia de 7 de agosto de 1980 “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a si misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para poder conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada…” (Subrayado de este Tribunal).
Lo antes afirmado encuentra sustento en las siguientes sentencias:
• Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso PORFACA RENTAL & CONSTRUCTION, C.A., contra la sociedad mercantil SISTEMAS MODERNOS Y TECNOLOGÍA DE CANADA, C.A. (SYSMOTEC, C.A.) y como tercero OPCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA), estableció:
“ Del anterior extracto jurisprudencial, se desprende que toda sentencia debe bastarse a si misma, y debe llevar en si misma la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la completen o perfeccionen, pues, es deber del juez de determinar el objeto sobre el cual recae la sentencia.” (Subrayado de este Tribunal).
• Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2001, exp. Nº: 99-753, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, establece:
“ Para decidir, la Sala observa:
La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena, y en consecuencia darle cumplimiento, ella, debe resultar autosuficiente y por ende, no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. Todo lo anotado conlleva entonces a considerar, como requisito impretermitible, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido.”
Este juzgador observa de la simple lectura del particular TERCERO de la sentencia en ejecución, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013), que del mismo se desprende con total claridad la orden de la experticia complementaria y sus limites, ya que al efecto establece: “….Practíquese por experticia complementaria a este fallo la indexación de la cantidad de dinero antes referida, desde la fecha de interposición de la estimación e intimación de honorarios hasta la fecha de la presente decisión.”
Por los motivos expuestos, la sentencia en ejecución es precisa y clara en la orden y límites de la experticia, y a tales parámetros se sujetaron los expertos, siendo improcedente acordar un cálculo distinto al ordenado en el fallo, en cuya virtud este Juzgador niega lo solicitado por el demandante-ejecutante, atinente a que se ordene a los expertos actualizar la experticia hasta la fecha de la consignación y con ello el valor de los honorarios.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-X-2006-000102