REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001322
PARTE ACTORA:
ROSA MARIA MOLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.196.794.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
SONIA ESTEVES LANDER y OSWALDO ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.171 y 144.256, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JEANET KAUZE MOLINA, ELIAS YEAN KAUZE MOLINA, JOSEF YEAN KAUZE MOLINA JAMILE ORFALI y GEORGES ELIAS KAUZE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.780.031, V-10.631.015, V-15.167.096, V-18.486.104 y V-22.912.337 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOGLY ARAXIS THOMAS y JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.056 y 5.158, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Presentada la demanda que encabeza estas actuaciones en fecha 13 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y previa distribución fue asignada a este Tribunal para su tramitación.
El tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se ordenó librar edicto a todos los herederos desconocidos del de cujus ciudadano JEAN KAUZE BRIM y de los ciudadanos JEANET KAUZE MOLINA, ELIAS YEAN KAUZE MOLINA, GEORGES ELIAS KAUZE ORFALI y JAMILE ORFALI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.780.031, V-10.631.015, V-15.167.096, V-18.486.104 y V-22.912.337 respectivamente, librándose en fecha 18 de noviembre de 2013.-
En fecha 5 de diciembre de 2013, la parte actora debidamente asistida de abogado consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se expidan las respectivas compulsas, para lo cual consignó los emolumentos, en esa misma fecha retiro el edicto librado a los fines de su publicación y solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 06 de diciembre de 2013, este Juzgado libró 5 compulsas a los fines legales consiguientes e instó a la parte actora a consignar los fotostatos del escrito libelar, del auto de admisión de la demanda y el escrito de solicitud de medida cautelar, a los fines de abrir el cuaderno de medidas y tramitar por auto separado la solicitud de medida solicitada.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se abrió el cuaderno de medidas, en el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles indicados en el escrito de solicitud en fecha 17 de diciembre de 2013, librándose los oficios 772, 773 ,774 ,775 ,776 ,777 ,778 y 779, a los registros respectivos, siendo que la parte actora solicito se modifiquen los destinatarios de los oficios Nros, 773 y 779, ese Tribunal dejo sin efecto los referidos oficios y acordó librar los oficios 0124 y 0125.
En fecha 20 de diciembre de 2013, el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial Civil, consignó citación librada en la persona de los ciudadanos JEANET KAUZE MOLINA, JOSEF YEAN KAUZE MOLINA, ELIAS YEAN KAUZE MOLINA, YAMILE ORFALI y GEORGES ELIAS KAUZE ORFALI y al efecto informó que no fue posible practicar las citaciones ordenadas.
En fecha 21 de enero de 2014, la parte actora consignó ejemplar de prensa del edicto.
En fecha 11 de febrero de 2014, la parte actora solicitó el desglose de las compulsas de citación de los codemandados, y en esa misma fecha se dieron por citados los co-demandados JEANET KAUZE MOLINA, JOSEF YEAN KAUZE MOLINA, ELIAS YEAN KAUZE MOLINA.
En fecha 14 de febrero de 2014, tal y como consta de nota dejada por secretaria, fueron desglosadas las compulsas de citación de los ciudadanos JAMILE ORFALI y GEORGES ELIAS KAUZE ORFALI, a los fines de devolverlas a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para intentar la citación de los referidos codemandados.
En fecha 6 de marzo de 2014, el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a los ciudadanos JAMILE ORFALI y GEORGES ELIAS KAUZE ORFALI, quienes recibieron las compulsas y se negaron a firmar el recibo.
En fecha 07 de marzo de 2014, la parte actora solicitó sea librada boleta de notificación a los codemandados JAMILE ORFALI y GEORGES KAUZE ORFALI, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de marzo de 2014, librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha 6 de mayo de 2014, la parte actora consignó las expensas a fines del traslado de la Secretaria de este Juzgado, y tal y como consta de nota dejada, la misma practicó dicha notificación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de junio de 2014.
En fecha 15 de julio de 2014, los codemandados JAMILE ORFALI y GEORGES KAUZE ORFALI, debidamente asistidos por los abogados THOMAS YOGLYS y JORGE BAHACHILLE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 186.056 y 5158, consignaron escrito de contestación a la demanda, y en esa misma fecha otorgaron poder apud-acta a los referidos abogados.
En fecha 07 de agosto de 2014, la parte actora, otorgo poder apud-acta a los abogados SONIA ESTEVES LANDER y OSWALDO ANDRES ROJAS RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.171 y 144.256.
En fecha 13 de agosto de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber publicado dos escritos de promoción de pruebas, el primero presentado en fecha 07 de agosto de 2014, por la parte acora constante de 4 folios útiles y 12 anexos y el segundo presentado en fecha 11 de agosto de 2014, por la parte codemandada, constante de 2 folios útiles.
En fecha 26 de septiembre de 2014, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y se acordó librar oficios a la Agencia del Banco Industrial y al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informen sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, asimismo se fijó oportunidad para que rindan declaración testimonial los ciudadanos ANTONINE BATTIKHA TURKIMON, CARMEN FIGUEROA DE PONCE y MARGOT PINEDA DE ALVARADO; con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se negó su admisión en virtud de que promovió documentales que no acompañó al momento de su promoción.
Siendo la oportunidad fijada, comparecieron los ciudadanos ANTONINE BATTIKHA TURKIMON y CARMEN FIGUEROA DE PONCE, para que rindieran declaración testimonial, siendo las 9:30 y 10:30 de la mañana del día 7 de octubre de 2014.
En fecha 13 de octubre de 2014, el apoderado de la parte codemandada consignó escrito en acatamiento a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acompañado de 33 folios en anexos.
En fecha 15 de octubre de 2014, se libraron oficios Nros.0523 y 0524 dirigidos al Banco Industrial de Venezuela y al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron entregados en fechas 22 de octubre y 11 de noviembre de 2014, tal y como consta de las constancias dejadas por el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se recibió comunicación de fecha 25 de noviembre de 2014, constante de 2 folios útiles, proveniente del Banco Industrial.
Verificados todos los lapsos del trámite del procedimiento ordinario, procede este Tribunal a dictar sentencia:
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegó la actora ROSA MARIA MOLINA GARCIA en su libelo lo siguiente:
• Que partir del día 15 de junio del año 1967, inicio una unión estable y de hecho con el ciudadano JEAN KAUZE BRIM.
• Que fijaron su primer domicilio en Catia, Avenida España, Edificio, Sansalim, piso 4, apartamento 5 de esta ciudad de Caracas.
• Que se dedicaron al comercio a través de la firma personal BAZAR HERMANOS KOZ, la cual se constituyó en el año 1969, luego en el año 1975, constituyó una firma personal llamada CREACIONES YANELYN.
• Que en fecha 1969, nació su primera hija JEANE KAUZE MOLINA.
• Que en fecha 1972, nació su segundo hijo ELIAS YEAN KAUZE MOLINA.
• Que en fecha 1978, nació su tercer hijo JOSEF YEAN KAUZE MOLINA.
• Que el 11 de octubre de 1982, contrajo matrimonio con el ciudadano JEAN KAUZE BRIM, legalizando dicha unión concubinaria a través del artículo 70 del Código Civil, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, tal y como consta de Acta Nro. 365, la cual cursa al folio 419 y su vuelto del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1982.
• Que, JEAN KAUSE BRIM conjuntamente con el señor JOSEPH KOZ BRIM, a partes iguales, 50% cada uno, adquirieron la propiedad de un inmueble denominado EDIFICIO CLARET y el terreno en que esta construido, situado en la sección tercera de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiendo dicho terreno a la parcela No. 488 de la mencionada urbanización, con una superficie de 430,53 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 28,46, la parcela No. 489, SUR: en 21,65mts., la parcela No. 487 ESTE: 21mts., con la parcela No. 490, y OESTE: 18,03mts.Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de Abril de 1972, bajo el No. 13, Protocolo 1º, tomo 9º.
• Que, el difunto JEAN KAUSE BRIM, adquirió la propiedad de un apartamento que forma parte integrante del Edificio PARAISO, ubicado en esta ciudad de Caracas, en la Avenida San Martín, cruce con la calle Agrapsa, en el lugar denominado La Quebradita, en jurisdicción de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital), distinguido tal apartamento con el No. 1-B situado en la planta primera del edificio, con una superficie aproximada de 263,36 mts2, distribuidos así: 88,36mst2 son de vivienda y 175,00 mts2 son de terraza descubierta, y sus linderos son: NORTE: con el apartamento 1-A y caja de ascensores; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento 1-C, caja de ascensor y hall de circulación; y OESTE: con fachada oeste del edificio. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 12 de septiembre de 1974, registrado bajo el No. 33, protocolo 1º, tomo 27.
• Que, JEAN KAUSE BRIM conjuntamente con el señor GEORGES SAGHIR, se presume por partes iguales (artículo 760 del Código Civil), 50% cada uno, adquirieron la propiedad de una casa y las bienhechurías construidas en la misma, ubicada en la vereda 12, sector 1, No. 2 de la Urbanización Villa Rosa, Jurisdicción del Municipio García, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 08 de Junio de 1978, bajo el No. 131, protocolo 1º, tomo 5.
• Que el difunto JEAN KAUSE BRIM, adquirió la propiedad de un apartamento distinguido con el No. 6-A el cual forma parte del Edificio Mys, situado en la ciudad de Caracas, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal en la Calle Sur 8, entre las Esquinas de Angelitos a Jesús, con una superficie de 80,00 mts2. El referido apartamento se encuentra ubicado en la planta sexta del referido edificio. Está integrado por: hall de entrada, estar comedor, un balcón cocina lavadero un sanitario, dos dormitorios principales, un dormitorio auxiliar cada uno de ellos con closet y sus linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con hall de circulación escaleras general del edificio y patio central de ventilación. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de Condominio de CUATRO ENTEROS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILESIMAS POR CIENTO (4,848%) sobre las cargas y derechos de la comunidad. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de mayo de 1981, registrado bajo el No. 6, tomo 21, protocolo 1º.
• Que, el difunto JEAN KAUSE BRIM conjuntamente con el señor JOSEPH KOZ BRIM, se presume a partes iguales (artículo 760 del Código Civil), 50% cada uno, la propiedad de una casa y su correspondiente, distinguida con el No. 13, ubicado entre la Calle Colombia, entre Cristo a Magallanes, en el lugar denominado Catia, en jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, que mide 7 metros de frente por 33 metros de fondo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que o fue de Oscar Romero Pérez; ESTE: a que da su frente calle pública llamada Avenida Colombia; SUR: casa que es o fue de Carmen Negrín de Ascanio y ESTE: que es su fondo con fondos de casa cuyos propietarios se ignoran y cuyos frentes miran a la Avenida México. el Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 10 de Junio de 1981, el cual quedó registrador bajo el No. 1, Tomo 27, Protocolo 1º.
• Que, el difunto JEAN KAUSE BRIM, adquirió el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de un inmueble constituido por dos parcelas de terrenos, las cuales han sido integradas con autorización de la Oficina Municipal del Planeamiento Urbano (OMPU) y que para identificación de los mismos, uno a uno por separado se discriminan a continuación: Un inmueble constituido por una parcela de terreno marcada con el No. 22, del Bloque “C”, sección 49 de la Urbanización Caribe, Parroquia de Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas) con una superficie aproximada de 539,88 mts2, alinderadas así: NORTE: con la parcela No. 13, bloque cuarenta y nueve (49), con veintidós metros (22MTS); SUR: a donde da su frente con la avenida Terepaima, con veintidós metros (22mts); ESTE: con la parcela No. 21 del Bloque cuarenta y nueve (49) con veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (22,55mts); y OESTE: con la parcela No. 24, con veinticuatro metros y cincuenta y tres centímetros (23,53mst.). 2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 23 del Bloque o sección 49 de la misma Urbanización, con una superficie aproximada de 539,44 mts2, y alinderada así: NORTE: con las parcelas Nos. 12 y 13 del Bloque cuarenta y nueve (49) con veintidós metros (22 mts.), ESTE: con la parcela 22 del Bloque cuarenta y nueve (49) con veinticuatro metros con cincuenta y tres decímetros (24,53mts) y OESTE: con la parcela 24 del bloque cuarenta y nueve (49) con veinticuatro metros y cincuenta y tres centímetros (24,53mts.). Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha 20 de mayo de 1981, el cual quedo registrado bajo el No. 6, tomo 21, protocolo 1º.
• Que el difunto JEAN KAUZE BRIM Y ELIAS KASABJI KASABJI, adquirieron, se presume por parte iguales (artículo 760 del Código Civil), 50% cada uno, una casa y el área de terreno de 480 mts2 sobre el cual esta construida, encontrándose ubicada en la Parroquia Macuto, Calle Guaicaipuro (hoy Calle Primera de la Guzmania), marcada con el No. 6, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Primera de la Guzmania; SUR: la llamada calle Atrás, ESTE. Con casa que es o fue de Juan Bautista Matharan y OESTE: con casa que es o fue de Francisco Azerm. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha 6 de diciembre de 1983, registrado bajo el No. 37, protocolo 1º, tomo No. 1.
• Que, el difunto JEAN KAUSE BRIM, adquirió los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno con la casa en ella construida, ubicada en jurisdicción de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, Urbanización Vista alegre, distinguida la parcela con el No. 27 del Bloque 26, con frente a la calle 12 de la Urbanización, con una superficie de 400 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela No. 26 del bloque 26, que es o fue de la Urbanización, en veinticinco metros (25mst.); SUR: con la parcela No. 28, que es o fue del doctor Luís Solórzano Gómez, del mismo bloque 26, en veinticinco metros con treinta y seis centímetros (25,36mts.) ESTE: con la parcela No. 7, que es o fue de la C.A., Crédito Urbano, del mismo bloque 26, en 15 metros (15 mts.) y OESTE: con la calle 12 de la Urbanización a la cual da su frente en diecisiete metros (17) metros. Documento de adquisición, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 1º de febrero de 1984, bajo el No. 13, folio 59, tomo 11, protocolo 1º.
• Que la unión matrimonial terminó por sentencia de divorcio que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1988, y que una vez divorciados continuaron manteniendo la comunidad de bienes tanto los adquiridos durante el concubinato como de la unión, matrimonial.
• Que luego del divorcio, el difunto JEAN KAUZE BRIM, contrajo matrimonio con JAMILE ORFALI, con quien procreó un hijo de nombre GEORGES ELIAS KAUZE ORFALI.
• Que en fecha 26 de mayo de 2013, tal y como consta de acta de defunción Nro. 123 del Libro de Registro de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Que su pretensión está dirigida a la declaratoria de la unión concubinario que mantuvo con el ciudadano JEAN KAUZE BRIM, desde el 15 de junio de 1967 y hasta el 11 de octubre de 1982, fecha en la cual legalizaron tal unión conforme al artículo 70 del Código Civil, la cual estuvo determinada por la cohabitación y vida en común.
Por su parte en la oportunidad procesal correspondiente, los ciudadanos JEANET KAUZE MOLINA, YEAN JOSEF KAUZE MOLINA y YEAN ELIAS KAUZE MOLINA, debidamente asistidos por la abogada SONIA GLADYS ESTEVES LANDER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 33171, se dieron por citados en el presente juicio incoado por su progenitora y NO DIERON CONTESTACION A LA DEMANDA.
Posteriormente los Co-demandados JAMILE ORFALI y GEORGES ELIAS KAUZE, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Como punto previo opusieron la prescripción de la presente acción interpuesta, en virtud de que operó la prescripción ventenal prevista en el artículo 1977 del Código Civil, que indica que todas las acciones reales se prescriben por 20 años y las personales por 10 años;
• Que de la lectura al libelo de la demanda se observa que la pretensión de la parte actora es exigir un derecho personal completamente prescrito, ya que indica que desde el 15 de septiembre de 1989 hasta la presente fecha ha transcurrido más de 25 años ininterrumpidos, alegando derechos reales de propiedad de los bienes que se adquirieron, mientras se sostuvo el vínculo concubinario y posterior divorcio;
• Que la supuesta unión tuvo inicio desde el año 1967 a sabiendas que la misma mantuvo con el de cujus una relación matrimonial hasta el 7 de septiembre de 1988, con una vigencia de 6 años;
• Que la parte actora pretende tener derechos de los bienes indicados en su libelo de la demanda , cuando ella misma alega que el de cujus, había contraído nuevas nupcias; que no puede pretender tener derechos sobre ello y menos sobre el segundo matrimonio;
• Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la acción por cumplimiento en que se ha fundado la parte actora; que dichos bienes solo le corresponden a sus herederos legítimos y universales como son la viuda y sus hijos, por lo que solicitan que la presente acción sea declarada sin lugar.
III
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La representación judicial de los co-demandados JAMILE ORFALI y GEORGES ELIAS KAUZE alegó como punto previo la prescripción de la acción interpuesta, en virtud de que operó la prescripción ventenal prevista en el artículo 1977 del Código Civil, que indica que todas las acciones reales se prescriben por 20 años y las personales por 10 años; Que de la lectura al libelo de la demanda se observa que la pretensión de la parte actora es exigir un derecho personal completamente prescrito, ya que indica que desde el 15 de septiembre de 1989 hasta la presente fecha ha transcurrido más de 25 años ininterrumpidos, alegando derechos reales de propiedad de los bienes que se adquirieron, mientras se sostuvo el vínculo concubinario y posterior divorcio; que la supuesta unión fue desde el año 1967 a sabiendas que la misma mantuvo con el de cujus una relación matrimonial hasta el 7 de septiembre de 1988, con una vigencia de 6 años; que la parte actora pretende tener derechos de los bienes indicados en su libelo de la demanda , cuando ella misma alega que el de cujus, había contraído nuevas nupcias; que no puede pretender tener derechos sobre ello y menos sobre el segundo matrimonio.
Ahora bien, el artículo 1977 del Código Civil establece: “…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.
De la norma transcrita se evidencia la intención del legislador en el establecimiento de un tiempo necesario para que opere la prescripción de las acciones según sean personales o reales, señalando la prescripción decenal para las acciones personales, que son aquellas que se intentan contra una persona que se encuentra obligada frente a otra; y de veinte años para las acciones reales, cuya característica versa también contra una persona, pero la pretensión va dirigida a un derecho que se pretende sobre un determinado bien. Dicha clasificación, tal como lo señala el Dr. Arístides Rengel Romberg, arranca del derecho romano, “…que distinguía las acciones en reales (in rem) y personales (in personam) según que con ellas se pretendiese el señorío jurídico sobre un objeto o el cumplimiento de una prestación a que está obligado un sujeto…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p.170).
En el caso bajo estudio la pretensión de la parte actora consiste en que se le reconozca y se declare la existencia de una relación de hecho que presuntamente mantuvo con el ciudadano JEAN KAUZE BRIM, desde el año 1967 hasta el 11 de octubre de 1982, fecha en que ambos contrajeron matrimonio, legalizando dicha unión concubinaria a través del artículo 70 del Código Civil, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, tal y como consta de Acta Nro. 365, la cual cursa al folio 419 y su vuelto del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1982.
En este sentido el artículo 77 de la Constitución de la República establece: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil– el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
Delimitados los conceptos anteriores que precisan la vía adjetiva para que se pueda constituir y reconocer válida y legalmente una unión concubinaria, necesario es advertir que en el ámbito del derecho civil son de orden público una gran cantidad de normas relacionadas con el derecho de familia por el especial interés que tiene el Estado en su protección, entre las cuales se encuentra la figura del concubinato, púes esta institución produce los mismos efectos del matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que forzoso es concluir que la acción para obtener su demarcación es imprescriptible, ya que esta dirigida a la consecución de un derecho que atañe al estado y capacidad de las personas, obviamente de estricto orden público por lo que los mismos deben encuadrar en la categoría de acciones imprescriptibles y ASI SE ESTABLECE.
A mayor abundamiento debe citarse al Maestro Anibal Dominici que señala: “ Hay acciones imprescriptibles, tales son, por ejemplo: las que tienen por objeto reclamar las cosas inalienables, las que se contraen al estado y capacidad de las personas. (Dominici, A. Estudios sobre la prescripción, citado en Autores Venezolanos, La prescripción, p. 9).”
En razón de lo anterior este juzgador declara SIN LUGAR el alegato de prescripción decenal planteado por la parte demandada y ASI SE DECIDE.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
A tal efecto establece la Carta Magna que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”. “Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. “Artículo 1.481: Entre el marido y la mujer no puede haber venta de bienes”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
En el caso que nos ocupa es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo.
El tema de esta decisión está relacionada a precisar que la ciudadana ROSA MARIA MOLINA GARCIA y el de cujus JEAN KAUZE BRIM mantuvieron vida concubinaria, que comenzó desde el año 1967 hasta el año 1982, fecha en la cual contrajeron nupcias y legalizaron su la unión matrimonial que mantenían.
Cursa en autos el siguiente material probatorio, que permite establecer indicios en cuanto a la existencia de la unión concubinaria cuya declaración se demanda:
PRUEBA INSTRUMENTAL:
• Consta a los folios 10, 11 Y 12 del expediente, COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO NROS. 264,67,330 expedidas por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia la Pastora, de fechas 02 de abril de 1970, 24 de enero de 1973 y 24 de febrero de 1981, a la cual se adminicula la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 173, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal Municipio Baruta, de fecha 27 de mayo de 2013, que consta al folio 150 del expediente; y siendo que no fueron objeto de cuestionamiento alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia como cierto que la accionante, ciudadana ROSA MARIA MOLINA GARCIA y el hoy de cujus, JEAN KAUZE BRIM, tuvieron hijos de nombres JEANET, ELIAS YEAN y JOSEF YEAN KAUZE (TODOS HOY MAYORES DE EDAD Y SOBREVIVIENTES), y el fallecimiento del de cujus en cuestión y así se decide.
Consta a los folios 13 al 41 del presente expediente, copias fotostáticas de los documentos de propiedad de los siguientes inmuebles:
• Edificio Claret y el terreno en que está construido, situado en la sección tercera de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de Abril de 1972, bajo el No. 13, Protocolo 1º, tomo 9º.
• Apartamento que forma parte integrante del Edificio Paraíso, ubicado en esta ciudad de Caracas, en la Avenida San Martín, cruce con la calle Agrapsa, en el lugar denominado La Quebradita, en jurisdicción de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 12 de septiembre de 1974, registrado bajo el No. 33, protocolo 1º, tomo 27.
• Una casa y las bienhechurías construidas en la misma, ubicada en la vereda 12, sector 1, No. 2 de la Urbanización Villa Rosa, Jurisdicción del Municipio García, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 08 de Junio de 1978, bajo el No. 131, protocolo 1º, tomo 5.
• Apartamento distinguido con el No. 6-A el cual forma parte del Edificio Mys, situado en la ciudad de Caracas, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal en la Calle Sur 8, entre las Esquinas de Angelitos a Jesús, protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de Mayo de 1981, registrado bajo el No. 6, tomo 21, protocolo 1º.
• El 50% de, la propiedad de una casa distinguida con el No. 13, ubicado entre la Calle Colombia, entre Cristo a Magallanes, en el lugar denominado Catia, en jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 10 de Junio de 1981, el cual quedó registrador bajo el No. 1, Tomo 27, Protocolo 1º.
• El 50% de la propiedad de un inmueble constituido por dos parcelas de terrenos, las cuales han sido integradas con autorización de la Oficina Municipal del Planeamiento Urbano (OMPU) y que para identificación de los mismos, uno a uno por separado se discriminan a continuación: Un inmueble constituido por una parcela de terreno marcada con el No. 22, del Bloque “C”, sección 49 de la Urbanización Caribe, Parroquia de Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas)
• Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 23 del Bloque o sección 49 de la misma Urbanización, con una superficie aproximada de 539,44 mts2, y alinderada así: NORTE: con las parcelas Nos. 12 y 13 del Bloque cuarenta y nueve (49) protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha 20 de mayo de 1981, el cual quedo registrado bajo el No. 6, tomo 21, protocolo 1º.
• El 50% de una casa y el área de terreno de 480 mts2 sobre el cual esta construida, encontrándose ubicada en la Parroquia Macuto, Calle Guaicaipuro (hoy Calle Primera de la Guzmania), marcada con el No. 6, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha 6 de diciembre de 1983, registrado bajo el No. 37, protocolo 1º, tomo No. 1.
• Una parcela de terreno con la casa en ella construida, ubicada en jurisdicción de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, Urbanización Vista alegre, distinguida la parcela con el No. 27 del Bloque 26, con frente a la calle 12 de la Urbanización, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 1º de febrero de 1984, bajo el No. 13, folio 59, tomo 11, protocolo 1º.
Las anteriores documentales, son analizados en conjunto por este sentenciador y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno, se aprecia de su contenido que el de cujus adquirió en propiedad los mismos bienes en estos documentos señalados, sin embargo nada aportan a los efectos de este fallo, ya que lo que se discute es la existencia o no de la relación concubinaria que presuntamente mantuvo la actora con el ciudadano JEAN KAUZE BRIM, desde el año 1967 hasta el 11 de octubre de 1982, fecha en que ambos contrajeron matrimonio.
• Corre inserto al folio 42 en copia simple y al folio153 en Original Documento constitutivo del Registro Mercantil de la firma personal constituida por la ciudadana ROSA MOLINA, por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1975, con la denominación comercial CREACIONES YANELIN.
Dicha prueba constituye documento público y se aprecia de su contenido que la referida ciudadana estableció un negocio bajo su sola firma y responsabilidad en el año 1975, sin embargo nada aportan a los efectos de este fallo, ya que lo que se discute es la existencia o no de la relación concubinaria que presuntamente mantuvo la actora con el ciudadano JEAN KAUZE BRIM, desde el año 1967 hasta el 11 de octubre de 1982, fecha en que ambos contrajeron matrimonio.
• Consta al folio 43 Y 44 del presente expediente, Original de Acta de Matrimonio Nro. 375, de fecha 11 de octubre de 1982, celebrado por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por los ciudadanos ROSA MOLINA y el de cujus JEAN KAUZE BRIDE, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código Civil;
Igualmente promovida por la parte demandada, se valora como documento público y se aprecia de su contenido que el de cujus JEAN KAUZE BRIDE contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta, 11 de octubre de 1982, apreciando este sentenciador que ambos ciudadanos legalizaron su unión de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, lo que deja evidencia de la existencia de tal unión con antelación a esa fecha y deja palmaria huella de que dicha unión terminó en la fecha en que contrajeron nupcias, ya que a partir de esa fecha pasaron a ser marido y mujer.
• Corre inserto a los folios 45 al 47 del presente expediente, en copia simple SENTENCIA dictada en fecha 11 de abril de 1988, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En vista que no fue cuestionada en la oportunidad procesal se valora y se aprecia como cierta la declaratoria con lugar de la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ROSA MARIA MOLINA y el de cujus JEAN KAUZE BRIM, demostrando así la fecha en que finalizo su unión matrimonial, sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo, ya que lo que se discute es la existencia o no de la relación concubinaria que presuntamente mantuvo la actora con el ciudadano JEAN KAUZE BRIM, desde el año 1967 hasta el 11 de octubre de 1982, fecha en que ambos contrajeron matrimonio.
• Consta en las actas procesales exactamente al folio 48, copia simple del Acta Nro. 08, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por el Juzgado del Distrito Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 1988, celebrado por los ciudadanos JAMILE ORFALI y el de cujus JEAN KAUZE BRIM, y a la que se le adminicula la copia simple de los datos filiatorios del ciudadano GEORGES KAUZE ORFALI.
Estas prueba aportadas por la parte actora, y por la parte demandada es apreciada por este sentenciador y deja en evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron nupcias en el año 1988 y concibieron un hijo de nombre GEORGE KAUZE ORFALI en el año 1989, sin embargo nada aportan a los efectos de este fallo, ya que lo que se discute es la existencia o no de la relación concubinaria que presuntamente mantuvo la actora con el ciudadano JEAN KAUZE BRIM, desde el año 1967 hasta el 11 de octubre de 1982, fecha en que ambos contrajeron matrimonio.
• Corre inserto al folio 156 del presente expediente original del comprobante emitido por el Banco Industrial de Venezuela identificado con el Nro. 2900, denominado certificado nominativo de depósito a plazo fijo negociable, el cual fue ratificado conforme a la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto el oficio Nro. 0523, de fecha 15 de octubre de 2014, a la Agencia Bancaria del Banco Industrial de Venezuela, situado en la torre financiera BIV, 3ra transversal de las Delicias, Sabana Grande, a fin de que informara si en fecha 05 de febrero de 1982, emitieron certificado a favor de la ciudadana ROSA MOLINA y JEAN KAUZE BRIM, y que tal y como consta al folio 216 del presente fue debidamente contestada, indicando que de la verificación de los datos de las citadas personas, no se encontraron registros.
Esta prueba no fue impugnada por la parte demandad, fue debidamente ratificada en su oportunidad correspondiente, de modo que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, y solo sirve como prueba indiciaria. Y ASI SE DECLARA.
• Corre inserto a los folios 157 al 164, copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión intentada por partición de bienes en contra de YEAN KAUZE BRIM, en fecha 24 de marzo de 2008, signado bajo el Nro. AP51-V-2008-004520, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual fue ratificado en prueba de informes conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante oficio 0524, de fecha 15 de octubre de 2014, a fin de que informe si por ante ese Juzgado fue admitida demanda de partición en fecha 20 de abril de 1988;
Esta prueba documental constituye copia de documento judicial que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, y de su contenido se desprende que ROSA MARIA MOLINA propuso contra YEAN KAUZE BRIM, en fecha 24 de marzo de 2008 demanda por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, sin embargo no consta el resultado final de esa demanda, aunado que a los efectos de este fallo nada aporta púes lo que se discute es la existencia o no de la relación concubinaria que presuntamente mantuvo la actora con el ciudadano JEAN KAUZE BRIM, desde el año 1967 hasta el 11 de octubre de 1982, fecha en que ambos contrajeron matrimonio.
• En la oportunidad procesal respectiva la parte actora promovió, PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos ANTONINE BATTIKHA, titular de la cédula de identidad Nro.7.956.807, CARMEN FIGUEROA DE PONCE, titular de la cédula Nro.V-20.175.904 y MARGOT PINEDA DE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.804.524, fijándose oportunidad para el día 07 de octubre de 2014, a las 9:30, 10:30 y 11:30 de la mañana, y siendo la oportunidad correspondiente comparecieron los ciudadanos ANTONINE BATTIKHA y CARMEN FIGUEROA DE PONCE, quienes rindieron declaración bajo juramento, sin que hayan sido tachadas por la parte demandada, y en criterio de este juzgador su contenido se valora por merecer confianza, ya que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, y que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes y que los hechos de autos coinciden en la forma como los han narrado los declarantes, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes y colaboran a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la verificación de la relación concubinaria existente desde el año 1967, entre ROSA MOLINA y el de cujus YEAN KAUZE BRIM, apreciándose en consecuencia como cierto que los testigos conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos arriba indicados; que los mismos mantenían una relación concubinaria y que procrearon 3 hijos, coincidiendo esto último con prueba instrumental antes analizada, y así se decide.
La parte demandada presentó escrito de pruebas en fecha 11 de agosto de 2014, el cual fue negado en virtud de no haber acompañado la documental promovida, sin embargo conforme al artículo 435 del Código de procedimiento Civil, consignó sentencia de divorcio de la ciudadana ROSA MARIA MOLINA y el de cujus YEAN KAUZE BRIM, copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana YAMILE ORFALI y el de cujus YEAN ELIAS KAUZE y copias certificadas del expediente Nro. AP51-V-2008-004520, pruebas estas que fueron apreciadas y valoradas en las pruebas de la parte actora, lo cual hace presumir en forma objetiva sobre la certeza de los hechos alegados en el ESCRITO LIBELAR, y así se decide.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas por la representación accionante estima pertinente este Tribunal, antes de cualquier pronunciamiento, precisar la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem y que a continuación se explican:
A quien ha mantenido una unión concubinaria y así haya sido declarado se le reconoce el derecho sobre los bienes comunes, pues así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y bajo esta premisa, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
El concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables, sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados;
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se decide.
Ahora bien, la actora tenía la obligación de probar los hechos que alegó en el libelo de la demanda, y probar los presupuestos para afirmar su existencia que se inició en el año 1967 hasta el 11 de octubre de 1982, fecha en la cual contrajo nupcias con el de cujus JEAN KAUZE BRIM, y en ese sentido así quedó demostrado con las siguientes consecuencias procesales y con el siguiente material probatorio:
• Que ROSA MARIA MOLINA y JEAN KAUZE BRIM, mantuvieron una UNION CONCUBINARIA hasta el 11 de Octubre de 1982, fecha en que contrajeron matrimonio, manifestando desear LEGALIZAR tal unión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil, según consta de Original de Acta de Matrimonio Nro. 375, de fecha 11 de octubre de 1982, celebrado por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En virtud de lo anterior queda por determinar la fecha de inicio de la relación concubinaria que en efecto existió entre MARIA MOLINA y JEAN KAUZE BRIM, y para ello este Tribunal hace uso de los indicios que se desprenden de las siguientes pruebas, considerando su gravedad, concordancia y convergencia entre si:
• Que el 24 de octubre de 1969, el 8 de febrero de 1972 y el 4 de diciembre de 1978, nacieron los hijos de ROSA MARIA MOLINA y JEAN KAUZE BRIM, que tienen por nombres JEANET, ELIAS y JOSEF, tal y como consta de las siguientes pruebas:
o Consta a los folios 10, 11 Y 12 del expediente, COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO NROS. 264, 67, 330 expedidas por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia la Pastora, de fechas 02 de abril de 1970, 24 de enero de 1973 y 24 de febrero de 1981, donde se evidencia que los hijos de ROSA MARIA MOLINA y el de cujus YEAN KUZE BRIM, nacieron en los años 1969, 1972 y 1978.
• Testimoniales de los ciudadanos ANTONINE BATTIKHA y CARMEN FIGUEROA DE PONCE, quienes afirmaron, conocer a ROSA MARIA MOLINA y JEAN KAUZE BRIM y constarles que mantenían mantuvieron una unión concubinaria desde el año 1967, en la cual procrearon tres hijos.
La procreación de los tres (3) hijos de ROSA MARIA MOLINA y JEAN KAUZE BRIM, reafirma que ambos convivían en concubinato, conforme lo declararon al momento de contraer matrimonio en fecha 11 de octubre de 1982, ya que fueron tres hijos habidos entre 1969 y 1978, lo que hace presumir que tal unión era pública y notoria, como marido y mujer, por también desprenderse de las testimoniales de rendidas por los ciudadanos ANTONINE BATTIKHA y CARMEN FIGUEROA DE PONCE, quienes adicionalmente afirmaron que tal relación tuvo inicio en 1967.
En la secuela del juicio la parte actora logro demostrar que efectivamente existió una relación de concubinato entre los ciudadanos ROSA MARIA MOLINA y el de cujus YEAN KAUZE BRIM, que comenzó en el año 1967 hasta el 11 de octubre de 1982, fecha en la cual legalizaron dicho concubinato contrayendo matrimonio, lo que quiere decir, que con dicho matrimonio no se extinguió la relación concubinario sino que se legalizo razón por la cual la demanda debe prosperar y así se declara.-
El Tribunal advierte que conforme fue alertado en el escrito libelar el nombre del de cujus JEAN KAUZE BRIM, aparece escrito en diversas pruebas instrumentales como YEAN KAUSE BRIM.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Acción Mero declarativa propuesta por la ciudadana ROSA MARIA MOLINA contra JEANET KAUZE MOLINA, ELIAS YEAN KAUZE MOLINA, JOSEF YEAN KAUZE MOLINA, JAMILE ORFALI y GEORGES ELIAS KAUZE, en consecuencia: PRIMERO: Se declara que ROSA MARIA MOLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.196.794 y el de cujus JEAN KAUZE BRIM, quien fue natural Siria y titular de la cédula de identidad venezolana E-667.942, mantuvieron vida concubinaria, desde el año 1967, hasta el 11 de octubre de 1982, fecha en la cual contrajeron nupcias y legalizaron esa unión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil.
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Mayo de 2015.- 204º y 155º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.-
LA SECRETARIA

ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-
En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

Asunto: AP11-V-2013-001322
LEGS/SCO/